Decisión ROL C6612-22
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Reclamante: ALFREDO GRADON LAGUNA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de la trazabilidad que tuvo su whatsapp al interior del INDH, respecto a la conversación que tuvo con Kieren Cesia Henríquez Espinoza el día 04 de febrero de 2022 y nombre y cargo de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicha conversación. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza referida al ejercicio de las funciones públicas de los funcionarios del órgano recurrido, respecto de la cual se rechazaron las alegaciones referidas a la vulneración del carácter secreto del sumario. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6612-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6612-22 Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos Requirente: Alfredo Grandon Laguna Ingreso Consejo: 22.07.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de la trazabilidad que tuvo su whatsapp al interior del INDH, respecto a la conversación que tuvo con Kieren Cesia Henríquez Espinoza el día 04 de febrero de 2022 y nombre y cargo de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicha conversación. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza referida al ejercicio de las funciones públicas de los funcionarios del órgano recurrido, respecto de la cual se rechazaron las alegaciones referidas a la vulneración del carácter secreto del sumario. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6612-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2022, don Alfredo Grandon Laguna solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente información: "1.- Solicito la trazabilidad que tuvo mi whatsapp al interior del INDH, respecto a la conversación que tuve con Kieren Cesia Henríquez Espinoza el día 04.02.2022. 2.- Solicito el nombre y cargo de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicha conversación. Lo anterior está relacionado con un denuncio efectuado en mi contra, a mi empleadora la Defensoría Penal Pública VII Región del Maule. El día del denuncio ocurrió el 16.03.2022, todo lo cual incidió en un sumario administrativo actualmente vigente en mi contra" (sic). 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 13 de julio de 2022, Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida no corresponde a ninguna de las categorías citadas de la Ley de Transparencia, en tanto no se trata de información que sea propia de ese Instituto o que obre en su poder. En consecuencia, cumple con señalar que lo solicitado no se enmarca en los ámbitos de aplicación del procedimiento de acceso a la información pública establecido. 4) AMPARO: El 22 de julio de 2022, don Alfredo Grandon Laguna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa otorgada a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La negativa del INDH, no se sostiene, en efecto, Si es información Publica el Ordinario N° 11 de fecha 16.03-2022.- del INDH, Séptima Región del Maule, en el cual se informa de situación que a juicio de esa repartición pública compromete en lo administrativo a este reclamante, el que fue suscrito por el Director Regional Subrogante del Maule, David Bahamondes González, a esa fecha Director del INDH de la Sexta Región, el que se adjunta, y señala, como conocedores de la información sensible a la asesora jurídica de esa repartición Abogada Alejandra Rojas Uribe, y a la Psicóloga Daniela Metzdorff Gallegos.-. Ambas profesionales que se desempeñan en el INDH Séptima Región del Maule. - La Asesora Jurídica Regional del INDH Maule, Alejandra Rojas Uribe, declarante en el sumario incoado en mi contra, la que adjunto, señala que la decisión de denunciar administrativa y a te la Fiscalía del Ministerio Público, fue consultada a nivel central del INDH.- Respecto a las comunicaciones privadas, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema de Justicia, en un importante y reciente fallo acogiendo un recurso, de protección, en causa Rol 71.491-2021.- fallo de fecha diecinueve de abril del presente año 2022.- la que consagra la expectativa legitima o razonable de privacidad, y respecto al emisor, la expectativa de que las comunicaciones se desarrollan dentro de un ámbito de protección y confianza que no alcanzan más allá de los participantes del dialogo. - A la vez, la Contraloría General de la República, en los dictámenes 25-916 del año 2017 y 10.352 del año 2019.- son claros en asentar la doctrina de que una probanza obtenida por medios ilícitos significa una afectación relevante al debido proceso. - 10.- A su vez, el Oficio N° 01746, de fecha Ocho de noviembre del año 2020.-del Consejos para la Transparencia, en un caso parecido al que expongo, es decir una funcionaria pública, respecto a su denuncio que origino un sumario en su contra, y respecto al tratamiento de datos sensibles, señala, los resguardos que debe adoptar toda repartición publica, a su respecto.- El proceder del INDH, al hacer circular información obtenida ilegalmente, es decir sin mi autorización relacionada con datos sensibles de mi vida privada, en la esfera de la sexualidad, dentro de esa repartición, en una etapa presumarial, ha divulgado lo que en materia de sistema acusatorio procesal penal se conoce como prueba ilícita. - Lo que constituye una INFRACCION LEGAL. - En efecto, aparte de lo señalado con relación a la ley 19.628.-, el artículo cuarto de la ley 20.285.- consagra el principio de la transparencia de la función pública. - el artículo quinto de esa ley hace procedente la publicidad de los procedimientos que se utilicen para su dictación; el articulo decimo inciso segundo consagra el derecho al acceso a la información de toda persona incluidos " los acuerdos", y el articulo decimo primero establece que toda información solicitada es relevante, y la letra g) de ese mismo artículo, consagra el principio de no discriminación, respecto a quien solicita información, sin tener que expresar causa ni motivo. - En amparo de mis derechos, se solicita como información, lo siguiente: a) los nombres completos, cedula nacional de identidad, o en su caso cedula de identidad para extranjeros, profesión u oficio, y domicilio laboral, de todos quienes en el nivel central del INDH, autorizaron, acordaron, concordaron o visaron, la divulgación de WhatsApp privados siendo este reclamante el emisor, respecto a una comunicación de fecha 04.02.2022.- con una persona particular. - b) De existir acta o acuerdo a nivel central del INDH, o a nivel regional Maule, respecto a denunciar administrativamente y a la Fiscalía del Ministerio Público, respecto al contenido de información sensible relacionada con WhatsApp personales siendo este reclamante el emisor, se dé a conocer el contenido de esos acuerdos, consten o no por escrito. c) Se solicita se fije un plazo prudencial de treinta días hábiles para que el INDH Central o Regional Maule, proporcione la información requerida. - 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E16932, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia. Esto, considerando que el reclamante sostiene que la conversación de WhatsApp cuya trazabilidad solicita generó y forma parte de un sumario administrativo; (2°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario referido; (3°) señale si la información requerida obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (6°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia: a) señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, b) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante presentación de 1 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que: - Como cuestión previa, que los alcances de la solicitud de acceso a la información del reclamante quedaron establecidos en su presentación folio N° CO001T0001698, de 30 de mayo pasado. Por lo tanto, la ampliación de la solicitud, en el amparo de autos, a información no requerida en esa oportunidad resulta improcedente y no corresponde, emitir pronunciamiento a su respecto con ocasión de estos descargos. - En primer lugar, como puede apreciarse y se indicó al dar respuesta a la solicitud, la información requerida no pertenece a ninguna de las categorías señaladas en las normas transcritas. En efecto, tanto la trazabilidad del whatsapp del requirente -esto es, la identificación del creador de un texto específico en la plataforma WhatsApp- como tener conocimiento no son actos administrativos, no sirven de fundamento a un acto y no constituyen información elaborada por el Estado con presupuesto público, no quedando, en consecuencia, comprendidos dentro de la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 20.285 ni dentro de los instrumentos y antecedentes detallados en el artículo 10, ya citado. - En el marco de la misión de protección de los derechos humanos, el INDH recibe denuncias de distinta índole por afectación de derechos de las personas. Éstas son tramitadas, de acuerdo con protocolos prestablecidos, en conformidad con el mérito de los antecedentes que se recaben; de corresponder a su competencia, pueden dar lugar a acciones judiciales en los casos específicamente previstos en el artículo 3, número 5, de la Ley 20.405. En este punto, corresponde señalar que las funcionarias y los funcionarios del INDH revisten la calidad de defensoras y defensores de derechos humanos, en el cumplimiento de las funciones legales señaladas. La Declaración sobre Defensores de la Asamblea General de Naciones Unidas es el primer instrumento internacional en definir la defensa de los derechos humanos como un derecho en sí mismo. El concepto no se limita a una profesión específica o a la calidad en que una persona desempeña esa labor, ya sea remunerada, no remunerada, en una institución privada o pública, pudiendo ser defensor cualquier persona que efectivamente proteja derechos humanos reconocidos o abogue por el establecimiento de otros derechos. En efecto, en su artículo 1°, la Declaración expresa que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. - Reitera esta idea, el relator especial sobre la situación de defensores de derechos humanos de Naciones Unidas al señalar que: [...] un defensor de los derechos humanos es toda persona que, individual o colectivamente, actúa o desea actuar para promover, proteger o procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos local, nacional, regional o internacional. - El derecho a defender derechos humanos también ha sido reconocido por el sistema interamericano. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha indicado que la labor de defensoras y defensores es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho. La Corte Interamericana ha señalado que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. - Teniendo presente el marco expuesto, señala que en el caso sublite, en febrero de 2022, el INDH, a través de su sede regional del Maule, recibió una denuncia por hechos que podrían revestir caracteres de delito de connotación sexual y/o violencia de género, y comprometer, por tanto, la responsabilidad penal y administrativa del reclamante, atendido su carácter de funcionario público o agente estatal. Ante la naturaleza y gravedad de tales hechos, y en cumplimiento del deber de denunciar ante el Ministerio Público los hechos constitutivos de delitos y a la autoridad competente, los de carácter irregular, especialmente aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa, el INDH puso esta denuncia y sus antecedentes en conocimiento de la Defensoría Penal Pública -institución empleadora del reclamante- y del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, dispusieren lo pertinente para la averiguación de lo ocurrido y la adopción de las medidas correspondientes. Estas comunicaciones dieron lugar a la incoación de un sumario administrativo en la Defensoría Penal Pública y abrieron una investigación en el Ministerio Público en contra del reclamante. Estas gestiones se encuentran actualmente en curso y el INDH no forma parte de ellas. - En las condiciones descritas, la información requerida por el señor Grandón Lagunas, por ser materia de las investigaciones indicadas, se encuentra cubierta por el secreto tanto de las actuaciones de la investigación, previsto por el artículo 182 del Código Procesal Penal, como del sumario, establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. - Por otra parte, el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo establece el secreto del sumario hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo sólo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. - De acuerdo con las normas reseñadas, el secreto de estas investigaciones y de sus antecedentes, en tanto aquéllas se encuentran en curso, es absoluto respecto de los terceros ajenos al procedimiento, calidad que ostenta el INDH en relación con estos procedimientos. - De todo lo expuesto, se concluye que no es lícito entregar la información solicitada, por cuanto se trata de antecedentes que forman parte de investigaciones en curso, que poseen el carácter de secretas y, por lo tanto, se configura a su respecto la causal prevista en el artículo 21, número 5, de la Ley 20.285, que autoriza a denegar la información requerida cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, en conformidad con el ya señalado artículo 8 de la Constitución. - Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el requirente acompañó a su amparo una copia del Oficio ORD. N° 11, de 16 de marzo de 2022, remitido por la jefatura regional del Maule al defensor penal público de la misma región. Este oficio contiene un relato pormenorizado de la denuncia recibida y de las actuaciones y gestiones realizadas por el INDH en el caso que afecta al señor Grandón Lagunas y, en particular, en relación con la información requerida por su parte. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la trazabilidad que tuvo whatsapp del reclamante respecto a la conversación que indica. Asimismo, solicita el nombre y el cargo de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicha conversación. Al respecto, el órgano reclamado señaló, en primer término, que lo solicitado no corresponde a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, señaló que deniega lo solicitado, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21, número 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, por cuanto se trata de antecedentes que forman parte de investigaciones en curso, que poseen el carácter de secretas. 2) Que, en cuanto a lo señalado por el órgano reclamado, referido a que lo solicitado no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, cabe señalar que en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus artículos 5° y 10°. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento serán desestimadas. 3) Que, asimismo, respecto de las peticiones concretas del reclamante formuladas en su amparo, este Consejo se remitirá a la solicitud de acceso a la información pública, en los términos en que fue formulada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, y no respecto de las restantes peticiones formuladas, por exceder el tenor inicial de la solicitud. 4) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que de la lectura de los antecedentes que obran en poder de esta Corporación, se entiende que la denominada "trazabilidad" a que alude el solicitante, se refiere al conocimiento de las personas que tuvieron acceso a la comunicación de whatsapp que indica al interior del órgano reclamando, el cual motivó, junto con los antecedentes denunciados por doña Kerem Cesia Henríquez Espinoza, que el órgano reclamado pusiera en conocimiento de la Defensoría Penal Pública Región del Maule, organismo al que pertenece el reclamante de autos, para que en ejercicio de sus funciones dispusiera lo pertinente para la averiguación de lo ocurrido así como las medidas que correspondan, conforme a las normas de la institución, a raíz de lo cual se instruyó un sumario administrativo en contra de don Alfredo Grandon Laguna, a fin de que se investigue la eventual responsabilidad administrativa, derivada de los hechos denunciados. 5) Que, según dispone el numeral 5 del citado artículo 21, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución, contenida en la Ley N° 20.050, de 2005, fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual: "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales". 6) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el artículo 29 de la Ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducción formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material. 7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación o daño. 8) Que, respecto de lo consultado, se debe tener en consideración que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. 9) Que, respecto de las alegaciones de la reclamada, referidas a la existencia de un sumario administrativo en la Defensoría Penal Pública y la investigación en el Ministerio Público en contra del reclamante, las cuales se encuentran aún en curso y respeto de las cuales, el antecedente (whatsapp) formaría parte, cabe señalar que lo requerido no versa sobre el antecedente en sí mismo, el cual es de conocimiento del reclamante, al estar referido a conversación que sostuvo por vía electrónica, sino que en el caso de marras se requiere es el conocimiento de las personas que, en el ejercicio de sus funciones públicas, tuvieron conocimiento del mentado antecedente, lo que en caso alguno vulneraría el secreto de las investigaciones en curso. 10) Que, en razón de lo señalado en forma precedente, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información estadística solicitada, no obstante lo cual, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Alfredo Grandon Laguna, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente; a) Entregue al reclamante: Trazabilidad que tuvo su whatsapp al interior del INDH, respecto a la conversación que tuvo con Kieren Cesia Henríquez Espinoza el día 04.02.2022.2 y nombre y cargo de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicha conversación, tarjando en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfredo Grandon Laguna y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.