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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1098-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Claudio Núñez Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1098-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2013, don Claudio Núñez Herrera solicitó a la Municipalidad de Chillán, en reiteración a un requerimiento de información anterior, “copia de certificados de antigüedad laboral en Atención Primaria de Salud presentados por el señor José Muñoz, en concurso público de salud realizado en mayo de 2012”.</p>
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El requirente solicitó expresamente que la respuesta fuera enviada por correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2013, el Administrador Municipal de la Municipalidad de Chillán respondió al requerimiento de información, mediante Ordinario 101/828/2013, de 10 de julio de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 7 de agosto de 2012, el solicitante ingresó una solicitud de acceso a la información pública, folio N° 21359. En uno de los puntos del requerimiento, solicitó los certificados de antigüedad laboral, presentados por el Sr. José Muñoz al concurso público de salud de mayo de 2012.</p>
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b) Mediante Ordinario N° 101/801/2012, de 5 de septiembre de 2012, se dio respuesta a la solicitud del requirente, adjuntando además los documentos presentados por el Sr. José Muñoz al concurso público, en los cuales se incluyeron los certificados de antigüedad laboral.</p>
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c) Por lo expuesto anteriormente, queda de manifiesto que la consulta ingresada el 12 de junio de 2013, de folio N° 165758, ya fue contestada en su oportunidad.</p>
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d) Adjuntó Ordinario N° 101/801/2012 y los antecedentes que fueron remitidos en esa oportunidad.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2013, don Claudio Núñez Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado por una parte, en la respuesta negativa a la solicitud y, por otra, en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, señaló lo siguiente:</p>
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a) Solicitó en tres oportunidades a la Municipalidad de Chillán copia de certificados que acreditan la antigüedad laboral del Sr. José Muñoz Carrasco en Atención Primaria de Salud, presentados en el concurso público de salud municipal de Chillán, en mayo de 2012.</p>
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b) La primera respuesta del municipio a la solicitud de esta información fue mediante Ordinario N° 101/851/2012, en el cual se adjuntaron los antecedentes presentados por el Sr. Muñoz al concurso público, excepto certificados de antigüedad laboral en Atención Primaria de Salud.</p>
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c) Se solicitó nuevamente la misma información el 13 de marzo de 2013, sin que exista respuesta a la fecha.</p>
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d) Se solicitó nuevamente la misma información el 12 de junio de 2013, cuya respuesta fue recibida el 10 de julio de 2013, y según la cual la información fue entregada mediante el Ordinario N° 101/851/2012, en cual se adjuntaron los antecedentes presentados por el Sr. Muñoz a concurso público, excepto los certificados de antigüedad en Atención Primaria de Salud.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 3.050, de 17 de julio de 2013, este Consejo, a través de su Unidad de Análisis de Admisibilidad y Solución Alternativa de Resolución de Controversias (SARC), solicitó al recurrente subsanar su amparo, a fin de que detallara las razones por las cuales considera que la información entregada por el organismo reclamado no corresponde a la solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de julio de 2013, el requirente señaló lo siguiente:</p>
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a) “Con fecha 12 de junio de 2013, reitero solicitud de información a Municipalidad de Chillán y por tercera vez, solicito copia de los certificados que acrediten antigüedad laboral en atención primaria de salud del psicólogo José Muñoz Carrasco, el cual habría presentado dichos antecedentes en concurso público de salud municipal, realizado en mayo de 2012 y el y en el cual obtuvo puesto de planta”.</p>
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b) “En respuesta la municipalidad mediante Ord. 101/828/2013 indica que dicha información fue entregada con antelación mediante Ord. 101/801/2012, lo cual es incorrecto ya que dicha respuesta sólo incluía certificados de experiencia en trabajo comunitario, docencia e investigación en atención primaria de salud, no experiencia laboral en otros centros de salud municipal, por lo cual el Sr. Muñoz de acuerdo a Ord. 101/789/20132 habría obtenido un puntaje igual a 6 puntos por antigüedad en atención primaria de salud, lo cual de acuerdo a las bases del concurso correspondería a 6 años de experiencia, ya que se asignó un punto por año”.</p>
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Mediante correo de 25 de julio de 2013, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo le remitió nuevamente un correo electrónico al solicitante, en virtud del cual le señalo que en virtud de la subsanación remitida el 24 de julio de 2013, no es posible concluir con certeza la infracción alegada, en atención a lo siguiente:</p>
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a) De los antecedentes acompañados al amparo y a la subsanación constan, entre otros, dos certificados relativos a su requerimiento, correspondientes al Sr. José Muñoz Carrasco, emitidos por el Centro de Salud Familiar (CESFAM) San Ramón Nonato. En uno de ellos se señala que se habría desempeñado como psicólogo del sector rojo de dicho CESFAM y en el otro se indica que fue Jefe del Programa de Salud Mental de ese centro. En ambos casos se indica el período durante el cual se desempeñó.</p>
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b) Por lo anterior, no resulta claro por qué el solicitante señala que no le fueron entregados dichos documentos y, además, a que se refiere cuando indica que no le entregaron “los certificados de experiencia laboral en otros centros de salud municipal”.</p>
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c) Por lo tanto, le requirió al solicitante aclarara detalladamente las razones por las cuales la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2013, el solicitante señaló lo siguiente:</p>
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a) En el certificados emitido por el CESFAM, según el cual el Sr. Muñoz se habría desempeñado como psicólogo del sector rojo de ese centro, tiene como encabezado “certificación de trabajo comunitario, en ningún caso acredita antigüedad laboral, ya que dicha certificación no puede ser realizada por un jefe de sector, sino por el departamento de personal de la dirección de salud municipal de la comuna de Chillán, o de otra dirección de salud de otra comuna en la cual el funcionario se haya desempeñado, lo cual no sucede en esta oportunidad”.</p>
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b) “Debiera existir en la información solicitada uno o más certificados de antigüedad laboral en atención primaria de salud que permitan acreditar 6 años de experiencia laboral en establecimientos de atención primaria de salud, debido a que el Sr. Muñoz recibió, de acuerdo al Ord. 101/789/2012, se le asignaron 6 puntos por antigüedad en atención a primaria de salud, lo cual de acuerdo a las bases del concurso correspondería a 6 años de experiencia, ya que se asigna un punto por año”.</p>
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c) “En el otro certificado acredita que fue Jefe del Programa de Salud Mental de dicho centro. Dicho certificado acredita cargo de jefatura en programa de salud mental inferior a un año, no acredita antigüedad laboral en APS”.</p>
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d) “Los certificados emitidos por trabajo comunitario certifican haber realizado estas actividades comunitarias en el CESFAM San Ramón Nonato entre mayo de 2010 y abril de 2012 y jefatura en el programa de salud mental en APS entre mayo de 2010 y abril de 2011, es decir, en el mismo período y en el mismo centro de salud municipal. Por lo tanto registra 2 años de antigüedad laboral en APS, es decir, 2 puntos de acuerdo las bases del concurso público, entonces ¿donde están la certificación de los otros 4 años de antigüedad laboral en establecimientos de atención primaria de salud?”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante Oficio N° 3.243, de 30 de julio de 2013, trasladó el presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, solicitándole que, al formular sus descargos (1°) informara si obra en su poder otros certificados de antigüedad laboral diferentes a los entregados al reclamante; y (2°) remita copia de las bases del concurso en que fueron presentados los certificados solicitados.</p>
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Mediante Ordinario N° 101/960/2013, de 13 de agosto de 2013, ingresado el 19 del mismo mes y año a este Consejo, el Sr. Administrador Municipal de la Municipalidad de Chillán evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a si obra en su poder otros certificados de antigüedad laboral diferentes a los entregados al reclamante, adjuntó el certificado N° 277, del Jefe de Personal de Salud Municipal, en el cual se acredita la contratación del Sr. José Muñoz en el cargo de psicólogo del CESFAM San Ramón Nonato.</p>
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b) En cuanto a las bases del concurso en que fueron presentados los certificados solicitados, adjuntó bases para el concurso público de antecedentes del siguiente personal de la Dirección de Salud Municipal: Médicos Cirujanos, Cirujanos Dentistas, Químicos Farmacéuticos, Matronas, Enfermeras, Nutricionistas, Asistentes Sociales, Kinesiólogos, Psicólogos, Tecnólogos Médicos, Técnicos Paramédicos, Administrativos y Auxiliares de Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe señalar que el solicitante consultó por los certificados de antigüedad laboral presentados por don José Muñoz Carrasco en el concurso público que indica, realizado en mayo del 2012, y en el que éste resultó seleccionado, desempeñándose, en la actualidad, como psicólogo de planta en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Chillán, lo cual fue confirmado por este Consejo en el banner de transparencia activa del sitio web del organismo reclamado. Por lo tanto, atendido su calidad de funcionario público, se estima que la información requerida, atendida su naturaleza, debe estimarse de carácter público, toda vez la esfera de privacidad de éstos se ve disminuida, como consecuencia del desarrollo de una función pública, que ha de ejercerse en forma transparente. Así, ha fallado este Consejo, por ej., en las decisiones de los amparos Roles A336-09, C91-10, C190-10 y C291-11, entre otras.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, corresponde evaluar si la información entregada por el organismo reclamado al solicitante, resulta o no suficiente para entender con ella satisfecha la solicitud de información de la especie, esto es “copia de certificados de antigüedad laboral en Atención Primaria de Salud presentados por el señor José Muñoz, en concurso público de salud realizado en mayo de 2012”.</p>
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3) Que analizada la documentación aportada por el reclamante en esta sede, se advierte que el organismo reclamado le entregó una serie de certificados correspondientes a la participación del Sr. José Muñoz en diversos cursos, talleres y seminarios de perfeccionamiento; certificado de diplomado en Terapia Cognitiva e Integración de la Universidad del Desarrollo; certificado de alumno regular en Magíster en Teoría Práctica y Gestáltica impartido por la Universidad Mayor; certificado de título de psicólogo de la Universidad de La Frontera. Además, el municipio le entregó un certificado de antigüedad laboral del Instituto de Promoción Agraria. También le entregó un certificado suscrito por el Dr. Carlos Parra Daza, Psiquiatra GES – Depresión, del Hospital Clínico Herminda Martín, que acredita la realización de trabajos comunitarios con organizaciones de pacientes GES – Depresión, apoyando la constitución legal de éstos, durante el período 2006 a 2009. Asimismo, le entregó tres certificados emitidos por el CESFAM San Ramón Nonato, a saber: a) de 23 de abril de 2012, suscrito por la Encargada Sector Rojo, en el cual certifica que el Sr. Muñoz Carrasco, durante el año 2005 y desde el año 2010 a la fecha, se desempeña como psicólogo de dicho CESFAM, “mostrando siempre un gran compromiso con el equipo de salud, los usuarios y la salud familiar, compromiso que se ve reflejado en su incorporación al Trabajo Comunitario…” [sic]; b) de 30 de abril de 2012, suscrito por la Directora del CESFAM San Ramón Nonato, que certifica que el Sr. Muñoz Carrasco fue Jefe del Programa de Salud Mental durante el período de mayo de 2010 a marzo de 2011; y c) de mayo de 2012, suscrito por la Jefa de Salud Mental del CESFAM San Ramón Nonato, que certifica que el Sr. Muñoz Carrasco se desempeña como psicólogo del Sector Rojo de dicho CESFAM, “y se encuentra realizando actualmente una investigación con usuarios de APS, sobre la Psicoterapia Gestalt, en pacientes con trastorno por estrés postraumático”.</p>
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4) Que, por su parte, el organismo reclamado, con ocasión de sus descargos, remitió las “Bases que aprobaron el concurso público de antecedentes del siguiente personal de la Dirección de Salud Municipal: Médicos Cirujanos, Cirujanos Dentistas, Químicos Farmacéuticos, Matronas, Enfermeras, Nutricionistas, Asistentes Sociales, Kinesiólogos, Psicólogos, Tecnólogos Médicos, Técnicos Paramédicos, Administrativos y Auxiliares de Servicio”, las que señalan, en su numeral 3°, referido a los “Requisitos para el desempeño” que para los psicólogos se requiere una experiencia laboral de dos años en Centro de Salud de Atención Primaria, experiencia en trabajo comunitario y capacitación en salud familiar. En tanto, el numeral 15° de las bases, sobre “Antecedentes a considerar”, señala respecto de las categorías A (médicos) y B (otros profesionales, entre ellos, los psicólogos), en cuanto a la experiencia, que se asigna un máximo de 20 punto acumulados y ponderados de la siguiente forma: a) años de trabajo en atención primaria, de 0-10 años, 1,0 punto por año, con un máximo de 10 puntos; y b) Cargo de Jefatura en APS de 0-5 años, 1,0 punto por año, con un máximo de 5 puntos). Ahora bien, cabe señalar que el organismo reclamado no remitió el respectivo acto administrativo que aprobara las bases de dicho procedimiento concursal.</p>
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5) Que con ocasión de sus descargos, el organismo reclamado, además de remitir a este Consejo las bases a que alude el considerando anterior, entregó copia del certificado N° 277, de 15 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe de Personal de la Dirección de Salud Municipal, que certifica que don José Muñoz Carrasco es funcionario del CESFAM San Ramón Nonato, desempeñando el cargo de Psicólogo, contratado por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, a contar del 1° de mayo del 2010, hasta el 31 de diciembre de 2012.</p>
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6) Que, en consecuencia, y atendido que lo solicitado en la especie son los “certificados de antigüedad laboral” en Atención Primaria de Salud presentados por el señor José Muñoz con ocasión del concurso público de salud en comento, se advierte que el organismo reclamado le entregó al solicitante tres certificados emitidos por el CESFAM de San Ramón Nonato, los cuales, si bien no tienen propiamente la denominación de “certificados de antigüedad”, dan cuenta de la experiencia laboral del funcionario municipal, debiendo entenderse que éstos, atendido su carácter, permiten dar satisfacción a lo solicitado. No obstante lo anterior, no le fue entregado el certificado consignado en el considerando anterior. Por lo anterior, cabe acoger parcialmente el reclamo de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, de manera excepcional en este caso, se remitirá al solicitante copia del certificado N° 277, de 15 de mayo de 2012, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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7) Que finalmente, del tenor del amparo del solicitante, se colige que éste cuestiona la antigüedad laboral del Sr. José Muñoz Carrasco, exigida en el concurso público descrito en el considerando precedente. Sobre dicho punto, cabe señalar que a este Consejo no le corresponde pronunciarse sobre tal asunto, toda vez que ello no está amparado por la Ley de Transparencia, para lo cual deberá dirigirse al organismo con competencia en la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Núñez Herrera en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán y a don Claudio Núñez Herrera, adjuntando a este último copia del certificado N° 277, de 15 de mayo de 2012, del Jefe de Personal de la Dirección de Salud Municipal de la Municipalidad de Chillán, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, remitida por el órgano reclamado a este Consejo con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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