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DECISIÓN AMPARO ROL C6645-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Luis Flores</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, ordenándose la entrega "del Informe con todos los documentos de respaldo enviados a la Contraloría General de la República, producto de la Resolución Exenta de la Contraloría N° 04984 de fecha 27.DIC.2019, la cual Aprueba Sumario Administrativo y Propone Aplicación de Medidas Disciplinarias".</p>
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Lo anterior, por cuanto no concurre, a su respecto, la causal de reserva de afectación del cumplimiento de las funciones de la recurrida, toda vez que la publicidad de la información requerida no puede condicionarse al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República. Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles A303-09, C806-10, C575-11, C4199-17, C5259-20, C3345-22, entre otras.</p>
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Previo a la entrega deberán reservarse los datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6645-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2022, don Luis Flores solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia lo siguiente: "Mediante el Ord. N° 368, de fecha 14 de junio de 2022, la Presidencia de la República deriva la siguiente solicitud de acceso a la información de Luis Flores que requiere lo siguiente: "Buenas tardes, Se solicita copia del Informe con todos los documentos de respaldo enviados a la Contraloría General de la República, producto de la Resolución Exenta de la Contraloría N° 04984 de fecha 27.DIC.2019, la cual Aprueba Sumario Administrativo y Propone Aplicación de Medidas Disciplinarias".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1027, de fecha 14 de julio de 2022, la Subsecretaría General de la Presidencia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el Decreto Supremo a través del cual se declara firme la resolución que aplica medidas disciplinarias, se encuentra en trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. En consecuencia, arguyó que los antecedentes solicitados dicen relación con un sumario administrativo que no se encuentra afinado.</p>
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Citó lo dispuesto en el artículo 137° inciso 2° del Estatuto Administrativo.</p>
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Por lo anterior, argumentó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, con relación al cuerpo legal precedentemente citado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2022, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Hizo presente que, "no se entregó copia del Informe con todos los documentos de respaldo enviados a la Contraloría General de la República, producto de la resolución Exenta de la Contraloría N° 04984 de fecha 27.DIC.2019, la cual Aprueba Sumario Administrativo y Propone Aplicación de Medidas Disciplinarias".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante Oficio N° E17234, de fecha 6 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado y la naturaleza o circunstancias que motivaron el procedimiento administrativo; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1481, de fecha 21 de septiembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Hizo presente que, el Decreto Supremo a través del cual se resuelve el sumario administrativo e impone medida disciplinaria, se encuentra sujeto al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, por lo que el procedimiento no se encuentra afinado, asistiéndole la causal referida precedentemente, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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Arguyó que, proceder a su entrega previo a la toma de razón por parte del órgano fiscalizador implicaría infringir lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues el acto terminal se encuentra pendiente de control de legalidad por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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Reseñó los principales hitos del procedimiento sumarial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de copia del Informe con todos los documentos de respaldo enviados a la Contraloría General de la República, producto de la Resolución Exenta de la Contraloría N° 04984, la cual aprueba sumario Administrativo y propone aplicación de medidas disciplinarias. Al respecto, la reclamada esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a modo de contexto, en cuanto a la publicidad de los expedientes correspondientes a sumarios administrativos, resulta pertinente tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en la especie, conforme se advierte de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, al tiempo de la respuesta otorgada a la solicitud, ya se había dictado por parte de la requerida, el acto administrativo que resuelve el sumario cuyos antecedentes se piden, encontrándose pendiente del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. Pues bien, en este contexto, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10, C575-11, C4199-17, C5259-20, entre otras, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355, de 2007, en el cual se resolvió que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, dicho Dictamen se agrega que "esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón. (Aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006)".</p>
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5) Que, en concordancia con lo anterior, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva del artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por esta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, toda vez que ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, estimando que no concurre, a su respecto, la causal de reserva de afectación del cumplimiento de las funciones de la recurrida, contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquella no logra sustentarse, ni la publicidad de la información requerida condicionarse al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República. Por tanto, de conformidad con los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, la información contenida en el expediente sumarial cuya copia se requiere tiene el carácter de público, no verificándose la causal de reserva alegada por la recurrida.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información pretendida, conforme a los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores, en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia "del Informe con todos los documentos de respaldo enviados a la Contraloría General de la República, producto de la Resolución Exenta de la Contraloría N° 04984 de fecha 27.DIC.2019, la cual Aprueba Sumario Administrativo y Propone Aplicación de Medidas Disciplinarias".</p>
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En virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a su entrega, deberán reservarse todos los datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se requiere, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores; y, a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>