Decisión ROL C6650-22
Reclamante: PAMELA GOMEZ HUENCHOR  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenándose la entrega por vía correo electrónico, de copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, enfermedades y/o patologías mencionadas entre otros., debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, en virtud de los principios de divisibilidad y facilitación. Se ordena tarjar lo datos personales de contexto, por cuanto por vía de correo electrónico no es posible verificar la identidad de la solicitante, teniendo en cuenta que aquélla no ha utilizado firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.799.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6650-221)SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, doña Pamela Gómez Huenchor solicitó al Instituto de Previsión Social –en adelante e indistintamente IPS-, la siguiente información: “Se solicita informe sobre el acompañamiento que realizó el Dpto. de Gestión y Desarrollo de Personas por intermedio del área Bienestar durante licencia médica del período comprendido entre el 12/05/2020 y el 08/03/2021. INFORME FUE SOLICITADO POR LA SUSCRITA vía E- MAIL EL 10/05/2022, REITERADO EL 30/05/2022 Y NUEVAMENTE SOLICITADO EL 02/06/2022”. (sic) Agregó: “De acuerdo con lo indicado vía e-mail por la jefa del Subdpto. de bienestar y calidad de vida del departamento de gestión y desarrollo de personas debía solicitar el informe por la ley de transparencia. Se adjunta e-mail señalado.”. (sic) Además, dicha información solicitó ser enviada por medio de correo electrónico. 2)RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2022, el IPS dio respuesta a la requirente señalándole que en atención a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en relación con lo prescrito en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la información requerida, al contener datos de carácter personal, le será entregada personalmente al titular, o al apoderado/a al que se le hubiere conferido poder de conformidad al artículo 22º de la Ley N° 19.880. Por este motivo el informe que consta de 3 hojas esta a su disposición para ser retirado en las dependencias físicas señaladas en dicha respuesta. 3)AMPARO: El 20 de julio de 2022, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que “Existe un error en la forma de entrega del informe, ya que se solicitó sea unicamente por via e.mail” (sic). Agregó “No existen motivos, lo enviaron por medio de terceros.” (sic) 4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante oficio Nº E17314, de fecha 6 de septiembre de 2022, requiriendo que: (1°) considerando lo señalado por la reclamante en su amparo y que la información requerida contiene datos tanto personales como sensibles, indique si es posible entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia de este Consejo, contenida en los amparos Roles C4271-22 y C4330-22, entre otros; (2°) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. A través de correo de fecha 22 de septiembre de 2022 el órgano recurrido presentó sus descargos, en los que se limitó a adjuntar a dicho correo electrónico los siguientes antecedentes: (i) copia de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2022, enviado desde el organismo a la requirente, en que se le señala que el informe se encuentra a su disposición para ser retirado personalmente, o a través de apoderado, en la dirección señalada en este; (ii) copia de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2022, enviado entre funcionarios del IPS, en que se adjunte el informe de seguimiento de la requirente y copia de la hoja de libro de control de entrega de documentos CAPRI; y (iii) copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 3 Unidad de Análisis de Fondo C6650-22de Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas IPS. Y CONSIDERANDO: 1)Que, el presente amparo tiene por objeto la forma de entrega de la información solicitada. En tal sentido, el órgano, si bien, no denegó el informe requerido, refirió que, dado que este contenía datos personales de contexto y datos sensibles de la misma solicitante, debía aquella concurrir personalmente o debidamente representada, de acuerdo a la normativa que invoca, para efectos de verificar su identidad. 2)Que, al efecto, se debe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que: “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado (…)”. Luego, para cumplir con este precepto, y al mismo tiempo, con la normativa protectora de los datos personales, se debe tener presente el Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme al cual “si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”. 3)Que, atendido que por vía de correo electrónico no es posible verificar la identidad de la solicitante, y teniendo en cuenta que no ha utilizado firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N°19.799, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado por vía correo electrónico, sin embargo, se deberán tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la información ordenada entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, enfermedades y/o patologías mencionadas entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. 4)Que, se hace presente que de necesitar la requirente los antecedentes en forma íntegra, aun con los datos personales de contexto y datos sensibles, su entrega sólo puede realizase de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la instrucción general N° 10, que al efecto dispone que: “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799”.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 4 Unidad de Análisis de Fondo C6650-22EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Gómez Huenchor en contra del Instituto de Previsión Social, por los fundamentos señalados precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, que: a)Entregue a la solicitante, por vía correo electrónico, copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, enfermedades y/o patologías mencionadas entre otros. b)Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c)Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Gómez Huenchor y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 5 Unidad de Análisis de Fondo C6650-22Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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