Resumen del caso:
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenándose la entrega
por vía correo electrónico, de copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de
2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de
Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos
datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la información ordenada a
entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de
nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, enfermedades y/o
patologías mencionadas entre otros., debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales
de contexto, en virtud de los principios de divisibilidad y facilitación.
Se ordena tarjar lo datos personales de contexto, por cuanto por vía de correo electrónico no es
posible verificar la identidad de la solicitante, teniendo en cuenta que aquélla no ha utilizado
firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.799.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 2
Unidad de Análisis de Fondo C6650-221)SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, doña Pamela Gómez Huenchor solicitó al
Instituto de Previsión Social –en adelante e indistintamente IPS-, la siguiente información:
“Se solicita informe sobre el acompañamiento que realizó el Dpto. de Gestión y Desarrollo de
Personas por intermedio del área Bienestar durante licencia médica del período comprendido
entre el 12/05/2020 y el 08/03/2021. INFORME FUE SOLICITADO POR LA SUSCRITA vía E-
MAIL EL 10/05/2022, REITERADO EL 30/05/2022 Y NUEVAMENTE SOLICITADO EL
02/06/2022”. (sic)
Agregó: “De acuerdo con lo indicado vía e-mail por la jefa del Subdpto. de bienestar y calidad
de vida del departamento de gestión y desarrollo de personas debía solicitar el informe por la
ley de transparencia. Se adjunta e-mail señalado.”. (sic)
Además, dicha información solicitó ser enviada por medio de correo electrónico.
2)RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2022, el IPS dio
respuesta a la requirente señalándole que en atención a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la
Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento
Administrativo de Acceso a la Información, en relación con lo prescrito en la Ley N° 19.628,
sobre Protección de la Vida Privada, la información requerida, al contener datos de carácter
personal, le será entregada personalmente al titular, o al apoderado/a al que se le hubiere
conferido poder de conformidad al artículo 22º de la Ley N° 19.880. Por este motivo el informe
que consta de 3 hojas esta a su disposición para ser retirado en las dependencias físicas
señaladas en dicha respuesta.
3)AMPARO: El 20 de julio de 2022, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la
información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que
“Existe un error en la forma de entrega del informe, ya que se solicitó sea unicamente por via
e.mail” (sic). Agregó “No existen motivos, lo enviaron por medio de terceros.” (sic)
4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director
Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante oficio Nº E17314, de fecha 6 de septiembre
de 2022, requiriendo que: (1°) considerando lo señalado por la reclamante en su amparo y que
la información requerida contiene datos tanto personales como sensibles, indique si es posible
entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial, previa acreditación de la identidad
del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Lo anterior, de conformidad a la
jurisprudencia de este Consejo, contenida en los amparos Roles C4271-22 y C4330-22, entre
otros; (2°) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna
circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de la información requerida; y, (3°)
se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o
legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.
A través de correo de fecha 22 de septiembre de 2022 el órgano recurrido presentó sus
descargos, en los que se limitó a adjuntar a dicho correo electrónico los siguientes antecedentes:
(i) copia de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2022, enviado desde el organismo a la
requirente, en que se le señala que el informe se encuentra a su disposición para ser retirado
personalmente, o a través de apoderado, en la dirección señalada en este; (ii) copia de correo
electrónico de fecha 20 de julio de 2022, enviado entre funcionarios del IPS, en que se adjunte
el informe de seguimiento de la requirente y copia de la hoja de libro de control de entrega de
documentos CAPRI; y (iii) copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de
2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 3
Unidad de Análisis de Fondo C6650-22de Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas IPS.
Y CONSIDERANDO:
1)Que, el presente amparo tiene por objeto la forma de entrega de la información
solicitada. En tal sentido, el órgano, si bien, no denegó el informe requerido, refirió
que, dado que este contenía datos personales de contexto y datos sensibles de la
misma solicitante, debía aquella concurrir personalmente o debidamente
representada, de acuerdo a la normativa que invoca, para efectos de verificar su
identidad.
2)Que, al efecto, se debe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone
que: “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente
haya señalado (…)”. Luego, para cumplir con este precepto, y al mismo tiempo, con la
normativa protectora de los datos personales, se debe tener presente el Principio de
Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme al
cual “si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información
que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda”.
3)Que, atendido que por vía de correo electrónico no es posible verificar la identidad de la
solicitante, y teniendo en cuenta que no ha utilizado firma electrónica avanzada, conforme a
lo dispuesto en la ley N°19.799, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de
lo solicitado por vía correo electrónico, sin embargo, se deberán tarjar previamente,
aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la información
ordenada entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha
de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular,
enfermedades y/o patologías mencionadas entre otros, en conformidad con lo dispuesto en
los artículos 2º, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada
a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.
4)Que, se hace presente que de necesitar la requirente los antecedentes en forma íntegra, aun
con los datos personales de contexto y datos sensibles, su entrega sólo puede realizase de
conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la instrucción general N° 10, que al efecto
dispone que: “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el
peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe
deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha
calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.
En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la
información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula
expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus
apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por
escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional,
procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica
avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799”.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 4
Unidad de Análisis de Fondo C6650-22EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS
PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Gómez Huenchor en contra del Instituto de
Previsión Social, por los fundamentos señalados precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, que:
a)Entregue a la solicitante, por vía correo electrónico, copia del informe de seguimiento
social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del
Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo
de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto y
datos sensibles incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo, el
número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento,
nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, enfermedades y/o
patologías mencionadas entre otros.
b)Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados
desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega
oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por
resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la
autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del
Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción
indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c)Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de
Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico
cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo
(Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta
Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en
la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo,
indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Gómez Huenchor y al Sr.
Director Nacional del Instituto de Previsión Social.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la
notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la
Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar
dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información
solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 Nº 1 de la Ley de
Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley
Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario
Oficial el 9 de junio de 2011.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.clPágina 5
Unidad de Análisis de Fondo C6650-22Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su
Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no
concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la
Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.
|
|