Decisión ROL C6656-22
Reclamante: RENE HUECHE MARTIN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de información sobre licencias por salud mental e informe que señala. Lo anterior, por cuanto la información referida a la patología objeto de las licencias médicas consultadas produciría afectación a los derechos de terceros Se rechaza, asimismo el amparo, respecto del informe solicitado, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida. El Consejero don Bernardo Navarrete Bernardo Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6894-22 y C6656-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Rene Hueche Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2022 y 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de informaci&oacute;n sobre licencias por salud mental e informe que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n referida a la patolog&iacute;a objeto de las licencias m&eacute;dicas consultadas producir&iacute;a afectaci&oacute;n a los derechos de terceros</p> <p> Se rechaza, asimismo el amparo, respecto del informe solicitado, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> El Consejero don Bernardo Navarrete Bernardo Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6894-22 y C6656-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Rene Hueche Martin solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n respecto a la totalidad de licencias m&eacute;dicas recibidas por esta entidad desde el a&ntilde;o 2019 - 2020 -2021 y primer semestre de 2022, identificando en primera instancia la salud mental del personal u otra patolog&iacute;a identificada por el departamento de desarrollo de personas unidad encargada de registrar y analizar este tipo de patolog&iacute;as presentadas en su personal, de no contar con esta informaci&oacute;n derivar a quien corresponda para un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo en materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas a la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores del organismo en cuesti&oacute;n enfocado en estallido social y Pandemia COVID 19&quot;.</p> <p> Observaciones: resoluciones, dict&aacute;menes y pronunciamientos emanados por la autoridad en estas materias descritas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 179, de 20 de julio de 2022, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega lo requerido en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a la gran cantidad de informaci&oacute;n y el extenso per&iacute;odo a que hace referencia la solicitud. Asimismo, alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 y el 26 de julio de 2022, don Rene Hueche Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; E17475, de 8 de septiembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el reclamante, en su amparo, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 286, de 23 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la solitud de acceso a la informaci&oacute;n se puede dividir en dos partes: en primer lugar, informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas recibidas entre los a&ntilde;os 2019-2022, identificando la patolog&iacute;a y, en segundo lugar, un an&aacute;lisis sobre materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas con la calidad de vida de los funcionarios de esa Instituci&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; que, de acuerdo con la primera de las solicitudes, la &uacute;nica informaci&oacute;n que la Universidad tiene en su poder con respecto a licencias m&eacute;dicas, son las licencias mismas, las cuales contienen informaci&oacute;n sensible, de acuerdo con lo establecido en la misma definici&oacute;n del concepto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. El entregar licencias m&eacute;dicas cuyo contenido en su totalidad se refiere a datos sensibles de funcionarios, las que incluso su c&oacute;digo de verificaci&oacute;n podr&iacute;a llevar a revelar la identidad de la persona, infringe el derecho fundamental establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre respeto y protecci&oacute;n de la vida privada, la honra y protecci&oacute;n de sus datos personales y estar&iacute;a bajo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento espec&iacute;ficamente est&aacute; solicitando informaci&oacute;n sobre salud mental u otras patolog&iacute;as identificadas en las licencias m&eacute;dicas, las que de acuerdo con lo establecido en la ley 19.628 y a lo comentado por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, al ser consultada al respecto, no se encuentra en poder de ese &oacute;rgano. Las licencias recibidas por aquella unidad no cuentan con la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a diagnosticada. Debido a lo anterior, es imposible entregar la informaci&oacute;n y corresponde denegar la solicitud.</p> <p> En relaci&oacute;n con la segunda petici&oacute;n, de la elaboraci&oacute;n de un an&aacute;lisis sobre &quot;materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas con la calidad de vida de los funcionarios&quot; de esa Instituci&oacute;n, dicho informe no es parte de las funciones normales de la Unidad de Desarrollo de Personas, ni de la Unidad de Recursos Humanos, por lo que no existe ning&uacute;n tipo de documento en su poder que sea susceptible de ser entregado y, por lo tanto, la solicitud de acceso no cumple con los requisitos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en concordancia con su jurisprudencia, donde se establece que el derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es extensible a la creaci&oacute;n de informaci&oacute;n, solo cuando pueda desprenderse f&aacute;cilmente de soportes documentales que necesariamente obran en poder del &oacute;rgano requerido, lo que no resulta aplicable al presente caso, debido a que se necesitar&iacute;a un estudio en profundidad de la totalidad de las licencias m&eacute;dicas entre los a&ntilde;os 2019 y 2022, cuyas diligencias y demora sobrepasar&iacute;an con creces el objeto de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto.</p> <p> Adicionalmente, al ser consultado el Jefe del Departamento de Desarrollo de Personas, se&ntilde;al&oacute; que la elaboraci&oacute;n del an&aacute;lisis sobre calidad de vida de los funcionarios de la Universidad, se tendr&iacute;a que realizar sin ninguna base anterior, mediante un cruce de informaci&oacute;n entre las diversas unidades de ese organismo, con dependencia de jefaturas distintas, por lo que los recursos, no solo monetarios, sino que humanos y de tiempo, distraer&iacute;an indebidamente a una cantidad elevada de funcionarios de sus labores regulares (invoca causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6656-22 y C6894-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas del personal durante los per&iacute;odos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; s 1 letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la primera parte del requerimiento, respecto de las licencias m&eacute;dicas del per&iacute;odo 2019-2022, en que se identifique la salud mental u otra patolog&iacute;a relacionada, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, ahora bien, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida, resulta pertinente tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, como en el caso en an&aacute;lisis teniendo en consideraci&oacute;n que lo pedido versa sobre los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, por consistir en datos sensibles y personales respectivamente, respecto de los cuales concurre la causal de reserva prevista en el referido art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la segunda parte del requerimiento, referido a &quot;an&aacute;lisis m&aacute;s profundo en materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas a la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores del organismo en cuesti&oacute;n enfocado en estallido social y Pandemia COVID 19&quot;, la recurrida se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 8) Que, al respecto, en sus descargos, el organismo explic&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada no existe, debido a que no se ha realizado un estudio sobre lo consultado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo expresado en forma precedente, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones, por encontrarlo inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rene Hueche Martin, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rene Hueche Martin y al Sr. a Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>