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DECISIÓN AMPARO ROL C6894-22 y C6656-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Rene Hueche Martin</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2022 y 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de información sobre licencias por salud mental e informe que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información referida a la patología objeto de las licencias médicas consultadas produciría afectación a los derechos de terceros</p>
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Se rechaza, asimismo el amparo, respecto del informe solicitado, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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El Consejero don Bernardo Navarrete Bernardo Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6894-22 y C6656-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Rene Hueche Martin solicitó a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente información:</p>
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"Información respecto a la totalidad de licencias médicas recibidas por esta entidad desde el año 2019 - 2020 -2021 y primer semestre de 2022, identificando en primera instancia la salud mental del personal u otra patología identificada por el departamento de desarrollo de personas unidad encargada de registrar y analizar este tipo de patologías presentadas en su personal, de no contar con esta información derivar a quien corresponda para un análisis más profundo en materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas a la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores del organismo en cuestión enfocado en estallido social y Pandemia COVID 19".</p>
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Observaciones: resoluciones, dictámenes y pronunciamientos emanados por la autoridad en estas materias descritas.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 179, de 20 de julio de 2022, la Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega lo requerido en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a la gran cantidad de información y el extenso período a que hace referencia la solicitud. Asimismo, alega la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 20 y el 26 de julio de 2022, don Rene Hueche Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° E17475, de 8 de septiembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) teniendo en consideración lo señalado por el reclamante, en su amparo, señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio N° 286, de 23 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la solitud de acceso a la información se puede dividir en dos partes: en primer lugar, información sobre licencias médicas recibidas entre los años 2019-2022, identificando la patología y, en segundo lugar, un análisis sobre materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas con la calidad de vida de los funcionarios de esa Institución.</p>
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Indicó que, de acuerdo con la primera de las solicitudes, la única información que la Universidad tiene en su poder con respecto a licencias médicas, son las licencias mismas, las cuales contienen información sensible, de acuerdo con lo establecido en la misma definición del concepto en el artículo 2 letra g) de la ley 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada. El entregar licencias médicas cuyo contenido en su totalidad se refiere a datos sensibles de funcionarios, las que incluso su código de verificación podría llevar a revelar la identidad de la persona, infringe el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 4, sobre respeto y protección de la vida privada, la honra y protección de sus datos personales y estaría bajo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.</p>
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Señaló que el requerimiento específicamente está solicitando información sobre salud mental u otras patologías identificadas en las licencias médicas, las que de acuerdo con lo establecido en la ley 19.628 y a lo comentado por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, al ser consultada al respecto, no se encuentra en poder de ese órgano. Las licencias recibidas por aquella unidad no cuentan con la identificación de la patología diagnosticada. Debido a lo anterior, es imposible entregar la información y corresponde denegar la solicitud.</p>
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En relación con la segunda petición, de la elaboración de un análisis sobre "materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas con la calidad de vida de los funcionarios" de esa Institución, dicho informe no es parte de las funciones normales de la Unidad de Desarrollo de Personas, ni de la Unidad de Recursos Humanos, por lo que no existe ningún tipo de documento en su poder que sea susceptible de ser entregado y, por lo tanto, la solicitud de acceso no cumple con los requisitos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en concordancia con su jurisprudencia, donde se establece que el derecho a la información pública es extensible a la creación de información, solo cuando pueda desprenderse fácilmente de soportes documentales que necesariamente obran en poder del órgano requerido, lo que no resulta aplicable al presente caso, debido a que se necesitaría un estudio en profundidad de la totalidad de las licencias médicas entre los años 2019 y 2022, cuyas diligencias y demora sobrepasarían con creces el objeto de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto.</p>
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Adicionalmente, al ser consultado el Jefe del Departamento de Desarrollo de Personas, señaló que la elaboración del análisis sobre calidad de vida de los funcionarios de la Universidad, se tendría que realizar sin ninguna base anterior, mediante un cruce de información entre las diversas unidades de ese organismo, con dependencia de jefaturas distintas, por lo que los recursos, no solo monetarios, sino que humanos y de tiempo, distraerían indebidamente a una cantidad elevada de funcionarios de sus labores regulares (invoca causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6656-22 y C6894-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en respuesta negativa a la solicitud de información sobre las licencias médicas del personal durante los períodos que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información solicitada, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° s 1 letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la primera parte del requerimiento, respecto de las licencias médicas del período 2019-2022, en que se identifique la salud mental u otra patología relacionada, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, así como también, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, ahora bien, tratándose de la información pedida, resulta pertinente tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, como en el caso en análisis teniendo en consideración que lo pedido versa sobre los diagnósticos o razones médicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, por consistir en datos sensibles y personales respectivamente, respecto de los cuales concurre la causal de reserva prevista en el referido artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia, en relación con el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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6) Que, en cuanto a la segunda parte del requerimiento, referido a "análisis más profundo en materias de clima laboral, recursos y otras materias relacionadas a la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores del organismo en cuestión enfocado en estallido social y Pandemia COVID 19", la recurrida señaló que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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7) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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8) Que, al respecto, en sus descargos, el organismo explicó que, la información solicitada no existe, debido a que no se ha realizado un estudio sobre lo consultado.</p>
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9) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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10) Que, en razón de lo expresado en forma precedente, esta Corporación no se pronunciará respecto de las demás alegaciones, por encontrarlo inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rene Hueche Martin, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rene Hueche Martin y al Sr. a Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y su Consejera doña Natalia González Bañados. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>