Decisión ROL C6657-22
Reclamante: RICARDO GONZÁLEZ BASTIAS  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), referido a información sobre sumario no afinado que indica. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6657-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Ricardo Gonz&aacute;lez Bastias</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), referido a informaci&oacute;n sobre sumario no afinado que indica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6657-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2022, don Ricardo Gonz&aacute;lez Bastias solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Registro de intervenci&oacute;n de las dos investigaciones realizadas por maltrato por parte de funcionarias del jard&iacute;n infantil Semillitas de Quiriquina de la regi&oacute;n de &Ntilde;uble a mi hija. Ord. 15/315. Seg&uacute;n lo indica el &uacute;ltimo oficio enviado por parte de la oficina regional JUNJI &Ntilde;uble.</p> <p> Registro de intervenci&oacute;n la investigaci&oacute;n del reclamo SOL-W 013 0863 realiz&oacute; desde el d&iacute;a 7 de Mayo 2022 al 27 de Mayo 2022 y debido a nuestra desconformidad con la respuesta. Solicitamos el registro de intervenci&oacute;n del periodo del 01 de junio del 2022 al 20 de Junio 2022 donde recibimos nuevamente una respuesta insatisfactoria por parte JUNJI &Ntilde;UBLE. Ord. 15/315&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 15, de 14 de julio de 2022, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que o solicitado es parte de un proceso sumarial que se encuentra vigente en la Instituci&oacute;n, instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 015/232 de fecha 23 de junio 2022 por el director regional (s) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la regi&oacute;n de &Ntilde;uble. denegando la entrega de informaci&oacute;n en virtud del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 por sumario administrativo vigente, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2022, don Ricardo Gonz&aacute;lez Bastias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), mediante Oficio N&deg; E17385, de 7 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia;(2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante de este amparo en su calidad de parte del sumario incoado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (5&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el 14 de julio del a&ntilde;o en curso se notific&oacute; a don Ricardo Gonz&aacute;lez Bast&iacute;as el oficio ordinario N&deg; 015/385 de 14 de julio de 2022, de la Direcci&oacute;n Regional &Ntilde;uble de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el que respondi&oacute; el requerimiento formulado, comunicando en dicho oficio que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un proceso sumarial que se encuentra en su etapa de investigaci&oacute;n vigente en la Instituci&oacute;n, instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 015/232 de fecha 23 de junio 2022 por el Director Regional (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la regi&oacute;n de &Ntilde;uble. De acuerdo con lo anterior, la autoridad deniega la informaci&oacute;n, ya que se configura la causal de secreto o reserva contenida en numeral 1&deg; letra b del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva invocada, se estima que no procede la entrega, puesto que dicho procedimiento disciplinario a la fecha no se encuentra concluido, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, ya citado. Adem&aacute;s, al encontrarse en tramitaci&oacute;n el procedimiento contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son necesarios para que la autoridad regional pueda adoptar una resoluci&oacute;n sobre la materia, por lo que su publicidad afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones de este servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a registro de intervenci&oacute;n de las investigaciones por maltrato a menor de edad realizadas a dos funcionarias de Jard&iacute;n que indica, en la regi&oacute;n de &Ntilde;uble. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, atendido que el sumario solicitado se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n (no afinado), resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el &oacute;rgano, y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Gonz&aacute;lez Bastias, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Gonz&aacute;lez Bastias y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>