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DECISIÓN AMPARO ROL C6657-22</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Ricardo González Bastias</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), referido a información sobre sumario no afinado que indica.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6657-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2022, don Ricardo González Bastias solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente información:</p>
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"Registro de intervención de las dos investigaciones realizadas por maltrato por parte de funcionarias del jardín infantil Semillitas de Quiriquina de la región de Ñuble a mi hija. Ord. 15/315. Según lo indica el último oficio enviado por parte de la oficina regional JUNJI Ñuble.</p>
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Registro de intervención la investigación del reclamo SOL-W 013 0863 realizó desde el día 7 de Mayo 2022 al 27 de Mayo 2022 y debido a nuestra desconformidad con la respuesta. Solicitamos el registro de intervención del periodo del 01 de junio del 2022 al 20 de Junio 2022 donde recibimos nuevamente una respuesta insatisfactoria por parte JUNJI ÑUBLE. Ord. 15/315"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 15, de 14 de julio de 2022, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) respondió a dicho requerimiento de información señalando que o solicitado es parte de un proceso sumarial que se encuentra vigente en la Institución, instruido mediante resolución exenta N° 015/232 de fecha 23 de junio 2022 por el director regional (s) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la región de Ñuble. denegando la entrega de información en virtud del numeral 1° del artículo 21 de la Ley N° 20.285 por sumario administrativo vigente, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2022, don Ricardo González Bastias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), mediante Oficio N° E17385, de 7 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia;(2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada por el reclamante de este amparo en su calidad de parte del sumario incoado, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (5°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el 14 de julio del año en curso se notificó a don Ricardo González Bastías el oficio ordinario N° 015/385 de 14 de julio de 2022, de la Dirección Regional Ñuble de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el que respondió el requerimiento formulado, comunicando en dicho oficio que la información solicitada forma parte de un proceso sumarial que se encuentra en su etapa de investigación vigente en la Institución, instruido mediante resolución exenta N° 015/232 de fecha 23 de junio 2022 por el Director Regional (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la región de Ñuble. De acuerdo con lo anterior, la autoridad deniega la información, ya que se configura la causal de secreto o reserva contenida en numeral 1° letra b del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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Indicó asimismo, que con relación a la causal de secreto o reserva invocada, se estima que no procede la entrega, puesto que dicho procedimiento disciplinario a la fecha no se encuentra concluido, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, ya citado. Además, al encontrarse en tramitación el procedimiento contiene los antecedentes de una investigación que son necesarios para que la autoridad regional pueda adoptar una resolución sobre la materia, por lo que su publicidad afectaría el cumplimiento de las funciones de este servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a registro de intervención de las investigaciones por maltrato a menor de edad realizadas a dos funcionarias de Jardín que indica, en la región de Ñuble. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, atendido que el sumario solicitado se encuentra en etapa de investigación (no afinado), resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo González Bastias, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo González Bastias y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>