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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1102-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Álamos</p>
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Requirente: Luis Montecinos Maureira</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 472 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1102-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2013, don Luis Montecinos Maureira, solicitó a la Municipalidad de Los Álamos la siguiente información:</p>
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a) "...todos los antecedentes, Cartas - Solicitudes - Copia de acta sesión extraordinaria elección Comisión Electoral - Copia de acta de elección de nueva directiva - Copia de asistencias respectivas, que deben y sean parte del expediente que dio origen a certificado de vigencia a nueva directiva para el Comité de Vivienda "Nuevo Amanecer La Araucana" con posterioridad al 14 de junio de 2012" [sic].</p>
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b) "...cualquier antecedente que Ud. posea, Cartas - Ordinarios - Etc., que den cuenta de cualquier solicitud por parte de cualquier funcionario del SERVIU en relación al Comité de Vivienda "Nuevo Amanecer La Araucana" o de mi persona en particular" [sic].</p>
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Además, el solicitante, hizo alusión en su solicitud a una serie de irregularidades acontecidas en dicha organización comunitaria, de la cual él, a su juicio, es Presidente. En síntesis, según expone, se habría realizado una asamblea en la cual se determinó el cambio de presidente, en contravención a la Ley N° 19.418 y los estatutos de la organización.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2013, la Sra. Secretaria Municipal de Los Álamos respondió a dicho requerimiento de información mediante Memorándum N° 122, de 10 de junio de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante memorándum sin número, de 29 de octubre de 2012, de la Secretaría Municipal, no existiendo reclamo alguno por parte de algún socio del Comité de Vivienda Nuevo Amanecer La Araucana respecto de las votaciones, y habiéndose cumplido los plazos legales para la interposición de tales reclamos, la Secretaría Municipal procedió a certificar la vigencia de dicha organización el 5 de julio de 2012. En el aludido memorándum se instó a tomar contacto con los socios del Comité a fin de subsanar las diferencias, ya que esa organización es autónoma y por lo tanto la Secretaría Municipal desconoce los motivos que llevaron a realizar votaciones posteriores en las cuales no se eligió al solicitante como parte del Directorio, perdiendo su calidad de socio.</p>
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b) La ley no faculta a los secretarios municipales a interferir en asuntos internos de las organizaciones comunitarias, sólo certifican en atención a los antecedentes que se hacen llegar, es decir, listado de socios, acta de votación y listado de votantes, actuando en dicho proceso como ministros de fe las comisiones electorales.</p>
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c) Por tales motivos se resolvió remitir todos los antecedentes al Tribunal Electoral Regional para su pronunciamiento respecto de la materia.</p>
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d) Se adjuntó al reclamante los siguientes documentos: memorándum sin número de 29 de octubre de 2012, certificado de vigencia, actas de renovación de 14 de mayo de 2012, de 28 de junio de 2012 y de 3 de julio de 2012.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2013, don Luis Montecinos Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Álamos, fundado en que la información entregada es incompleta.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 3.049, de 17 de julio de 2013, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo solicitó al recurrente subsanar su amparo, a fin de que detallara cuál es la información que no le habría sido entregada por el municipio reclamado. El peticionario, mediante correo electrónico de 31 de julio de 2013, señaló lo siguiente:</p>
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a) "Lo que no se me ha entregado es la copia de las actas, estampadas en el libro de actas por la secretaria de la organización, de las sesiones solicitadas, tal y como deben estar incorporadas en una solicitud de cambio de Directorio según lo señalado en la Ley N° 19.418..." [sic].</p>
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b) "...las copias de los documentos entregados por la secretaria municipal carecen de los timbres que acrediten fecha de ingreso y, además, que las listas adjuntadas traen segregada los datos que acreditan el motivo por el cual fueron recogidas y carecen de fecha; por lo que desde mi punto de vista no es posible acreditar si esos documentos en cuestión corresponden a los solicitados o no" [sic].</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 3.306, de 5 de agosto de 2013, trasladó el presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos. Por dicho Oficio se solicitó especialmente que, al formular sus descargos, señalara si las actas solicitadas se encuentran en su poder.</p>
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Mediante Ordinario N° 495, de 21 de agosto de 2013, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos presentó sus descargos, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El 30 de abril de 2010 se constituyó la organización funcional denominada Comité de Vivienda Nuevo Amanecer de La Araucana, conformada por 29 socios y siendo presidida por don Luis Montecinos Maureira.</p>
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b) A contar del 20 de julio de 2010 hasta septiembre del 2011 se suceden una serie de renuncias de integrantes del Comité. No obstante, existen tres renuncias de personas que no figuran en el listado de constitución de la organización referida. Por dicho motivo, el 21 de diciembre del 2011 se solicita al recurrente entregar listado actualizado de socios (Memorándum sin número) del cual toma conocimiento el 26 de diciembre del 2011.</p>
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c) El 14 de mayo de 2012 se verificó una nueva renovación de directiva para lo cual se reunieron 18 de los 23 socios, según listado que se acompañó al efecto, renovación en la que se eligió como presidente al Sr. Montecinos, entregándose con fecha 14 de junio el certificado de directorio vigente a solicitud de la organización para ser presentado en el Banco Estado y el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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d) El 28 de junio de 2012 se produjo nuevamente una renovación de directiva con la asistencia de 15 personas, no se acompañó en dicha oportunidad listado de socios vigentes. Nuevamente es elegido el Sr. Luis Montecinos, entregándose al efecto, el 29 de junio de 2012, el respectivo certificado para ser presentado ante el SERVIU.</p>
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e) El 3 de julio de 2012 se efectuó una nueva renovación de Directiva con la asistencia de 18 socios, y se acompañó al efecto el registro de socios actualizado, resultando como presidente en dicha elección la Sra. Fernanda Orellana Urbina, ingresando dicha documentación vía Oficina de Partes a la Municipalidad el 4 de julio del 2012 y entregándose el mismo día, previa solicitud de los interesados y para los fines pertinentes, el certificado de vigencia del directorio.</p>
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f) El 9 de agosto de 2012 ingresó una solicitud del Sr. Luis Montecinos mediante la cual requirió la anulación de la última acta de renovación, aduciendo que los estatutos no avalan el cambio de una segunda acta de renovación de directiva.</p>
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g) El 29 de octubre de 2012 se dio respuesta a dicho requerimiento y se informó mediante memorándum sin número que no es función del Secretario Municipal inmiscuirse en el funcionamiento interno de la organización y que en su calidad de ministro de fe sólo certifica la vigencia en mérito de los antecedentes que se le hacen llegar.</p>
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h) El 25 de septiembre de 2012 se ingresó vía Oficina de Partes del Municipio una nueva solicitud por parte del Sr. Montecinos, en virtud de la cual se solicitó, de acuerdo a la Ley N° 20.285, copia de los documentos que se tengan en poder y que pertenezcan al Comité de Vivienda Nuevo Amanecer La Araucana.</p>
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i) El 15 de mayo de 2013 se recepcionó en la Oficina de Partes de la Municipalidad misma misiva ingresada con fecha 25 de septiembre del 2012 solicitando la misma documentación, la cual fue respondida mediante el memorándum N° 122, de 10 de junio del 2013, y se remitieron los antecedentes al Tribunal Electoral Regional.</p>
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j) Los estatutos del Comité de Vivienda Nuevo Amanecer La Araucana establecen en su artículo 11: "La calidad de socio termina: c) por exclusión, acordada en Asamblea General ordinaria por los dos tercios de los miembros presentes fundada la infracción grave de las normas legales de los Estatutos". Asimismo, el artículo 12 señala las causales de exclusión y el artículo 13 las causales de suspensión o privación temporal de la calidad de socio.</p>
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k) De conformidad a los artículos citados, es un derecho privativo de los miembros de la organización determinar quiénes son socios y no corresponde al Secretario Municipal interferir de ninguna manera en dicha decisión. Del mismo modo, en cuanto a lo señalado por el Sr. Montecinos en cuanto a que no es posible que se efectúe una segunda renovación de Directorio por cuanto en conformidad al artículo 23 de sus estatutos, la convocatoria a renovación de directorio se efectuó en la asamblea estipulada, no existiendo en sus estatutos prohibición alguna para la renovación del Directorio.</p>
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l) El Secretario Municipal en su calidad de ministro de fe y teniendo a la vista los antecedentes proporcionados por la organización se limitó exclusivamente a validar dichos antecedentes y otorgar el respectivo certificado de vigencia, no existiendo dentro de los plazos establecidos por la ley reclamo alguno en contra de la última elección de fecha 3 de julio del 2012 y ajustándose ésta a lo establecido en los estatutos, por tanto no existen antecedentes que permitan concluir que dicha elección no es válida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, analizada la respuesta a la solicitud de subsanación del amparo descrita en el numeral 4° de la presente decisión, este Consejo debe concluir que el objeto del presente amparo se extiende a ambos literales de la solicitud de acceso a la información formulada por el Sr. Montecinos.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, "...las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento". Por último, el inciso final del artículo en comento prescribe que "la municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo...".</p>
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3) Que en cuanto a la primera parte del literal a) de la solicitud de información, esto es, copia del acta de la sesión extraordinaria de elección de la Comisión Electoral, cabe señalar que esta última, de acuerdo al artículo 10, letra k), de la Ley N° 19.418, tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas, y que deberá estar conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos -u organización comunitaria como en el caso de la especie-, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni de candidatos a igual cargo. Dicha comisión deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta. Continua dicho precepto indicando que "Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio...".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto en la decisión recaída en el amparo Rol C965-12, este Consejo ha indicado que poseen la calidad de información pública aquellas actas que las organizaciones se encuentren obligadas a presentar ante la municipalidad de conformidad con las obligaciones contenidas en la Ley N° 19.418, ya que las mismas sirven de base o sustento para la decisión que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobación de constitución, modificación de estatutos y disolución de la organización) y que la información contenida en dichas actas debe registrarse en el registro público establecido por el citado cuerpo legal. Sin embargo, respecto de las actas de las demás asambleas llevadas a cabo por las organizaciones comunitarias, atendido que su carácter público no ha sido expresamente indicado por el legislador, su comunicación no autorizada por parte de quienes tomaron parte en ella podría afectar la autonomía que la Constitución y la Ley N° 19.418 asegura a dichas organizaciones intermedias de la sociedad. Ahora bien, en la especie, no constando que el Comité en comento haya remitido al municipio reclamado el acta de la sesión extraordinaria de elección de la Comisión Electoral en comento, ni que tal documento obre en poder de dicho ente edilicio, no siendo aquél, además, de aquellos que deben ser obligatoriamente entregados a las municipalidades, cabe rechazar el reclamo sobre este punto.</p>
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5) Que respecto de la segunda parte del literal a) de la solicitud de información, a saber, copia del acta de elección de la nueva directiva, cabe señalar que en cuanto al acceso a las actas de elección de directorio de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, de acuerdo con la decisión Rol C816-13, de este Consejo, por una parte, la Ley N° 19.418 sólo permite la intervención de las municipalidades en relación con determinadas actuaciones de aquéllas y, por otra, que conforme lo dispuesto en su artículo 8°, dichas organizaciones deben depositar en la secretaría municipal de las entidades edilicias respectivas una copia autorizada del acta constitutiva, desprendiéndose, además, de sus artículos 11 y 34, que la misma obligación existe respecto de las actas de las asambleas en que se aprueban la modificación de estatutos y la disolución de la organización. Siendo ello así, no existe disposición alguna que obligue a dichas organizaciones a presentar copia del acta de elección de su directorio, sin perjuicio de que las municipalidades puedan requerir a éstas los antecedentes que les permitan cumplir cabalmente con la obligación de llevar un registro público de las directivas de estas organizaciones, según lo dispone el inciso segundo del artículo 6° de la citada Ley N° 19.418, y con su deber de remitir los antecedentes pertinentes para la actualización del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley N° 20.500.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que, según señala el municipio en su respuesta a la solicitud de acceso de la especie, la municipalidad reclamada "desconoce los motivos que llevaron a realizar votaciones posteriores en donde Ud. no se encuentra formando parte del Directorio y pierde la calidad de socio de la misma...". Asimismo, del registro de socios actualizado enviado por la organización comunitaria al municipio, mediante documento sin número, del año 2012, y en el que firma como Presidenta doña Fernanda Orellana Urbana, no figura entre sus integrantes don Luis Montecinos Maureira. Lo anterior permite concluir a este Consejo que el requirente, al momento de la solicitud de información, no tenía la calidad de socio de Comité de Vivienda Nuevo Amanecer La Araucana, debiendo considerarse, para determinar la publicidad o reserva de lo solicitado, como tercero ajeno a dicha organización.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto en la decisión pronunciada en el amparo Rol C965-12, reproducido en el considerando 4° de la presente decisión, y en atención a que el organismo reclamado entregó al solicitante las actas de renovación de la directiva del Comité en cuestión, de 14 de mayo, 28 de junio y 3 de julio, todas de 2012, y atendido lo señalado anteriormente, correspondía que el municipio aplicara, respecto de esta parte de la solicitud de acceso, el procedimiento de oposición contenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de verificar la eventual oposición de los terceros involucrados.</p>
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Que en la especie no consta que los terceros eventualmente afectados en sus derechos, a saber, los miembros del Comité de Vivienda Nuevo Amanecer de La Araucana, hayan brindado su consentimiento en orden a dar a conocer las actas de de elección de directorio requeridas, este Consejo representará al Municipio el no haber dado traslado a los terceros involucrados en el presente caso.</p>
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8) Que en lo concerniente a la tercera parte del literal a) de la solicitud, es decir, las copias de los listados de asistencias referidas a la sesión extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral y la elección del nuevo directorio a que se refieren la primera y segunda parte del literal a) de la solicitud, cabe señalar que, según ha indicado este Consejo en las decisiones de los amparos C965-12 y 1412-12, el hecho de ser socio de una organización y la asistencia de los socios a sus asambleas constituye un dato de personal protegido por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Siendo ello así, si bien el artículo 6° de la Ley N° 19.418, en relación con su artículo 15, han declarado expresamente la publicidad del registro de socios de las organizaciones comunitarias, éste nada ha dicho respecto de la nómina de asistentes a las asambleas respectivas, por lo que tales datos deben estimarse reservados de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628. Por lo tanto, deberá entregarse este registro sólo en la medida que las asambleas en cuestión sean de aquellas que el legislador ha obligado a presentar ante el municipio. En consecuencia, cabe representar al organismo reclamado que entre los antecedentes remitidos al solicitante se encuentren copias de los listados de asistencia a las renovaciones de directorio, ya que esos documentos contienen datos personales de los asistentes a dichas reuniones, tales como los nombres de los representantes de la organización, dirección, firma y RUT de cada una de las personas que votaron en los referidos procesos eleccionarios. Tales datos no fueron debidamente resguardados por la reclamada al momento de proporcionar la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, lo cual será representado al municipio en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, finalmente, en cuanto al literal b) de la solicitud de información, a saber, copia de las solicitudes efectuadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización en relación al Comité o al solicitante, revisada la documentación entregada por el municipio al solicitante no se advierte que se haya hecho entrega de la misma ni que se haya señalado que ésta no obra en su poder. Por tales motivos, se requerirá al organismo reclamado que entregue dicha información, o en caso que ésta no obre en su poder, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, Y EL VOTO DIRIMENTE DE SU PRESIDENTE, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Montecinos Maureira, en contra de la Municipalidad de Los Álamos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos lo siguiente:</p>
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a) Remitir al solicitante copia de las solicitudes efectuadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización en relación al Comité de Vivienda Nuevo Amanecer La Araucana o al solicitante, o en caso de no contar con tal información, señalar tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos lo siguiente:</p>
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a) No haber dado lugar al procedimiento de oposición reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al haber entregado las actas de renovación de directorio del Comité de Vivienda Nuevo Amanecer de La Araucana, infringiendo con ello el citado precepto legal.</p>
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b) La divulgación de información constitutiva de datos personales, de acuerdo a lo señalado en el considerando 8°, con lo cual no dio la adecuada protección a los datos personales que debe cautelar de conformidad a la Ley N° 19.628. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Montecinos Maureira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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La presente decisión ha sido acordada con los votos disidentes de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu, quienes estuvieron por rechazar el presente amparo, en razón de las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que en cuanto a las actas de renovación de directorio, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen...". En tanto, el artículo 5°, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que "en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvos las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado".</p>
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2) Que, en el caso en análisis, las actas de renovación de directorio entregadas por el organismo reclamado al solicitante constituyen un antecedente de carácter esencial que sirvió para la dictación de un acto administrativo, a saber, el certificado de vigencia de la nueva directiva del Comité de Vivienda Nuevo Amanecer La Araucana. En consecuencia, y en aplicación del artículo 8° de la Constitución y del artículo 5° de la Ley de Transparencia antes citados, tales actas, en opinión de estos Consejeros, tiene el carácter de información pública, de modo que no procede representar a la entidad edilicia reclamada el no haber dado lugar al procedimiento de oposición reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a los listados de asistencia a la sesión extraordinaria para la elección de la nueva directiva que fueron entregadas por el municipio reclamado al solicitante, estos Consejeros no advierten de qué modo han podido verse afectados los derechos de los miembros de la mencionada organización comunitaria con la entrega de aquéllas, toda vez que por expresa disposición del artículo 15 de la Ley N° 19.418, cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias debe llevar un registro público de todos sus afiliados, debiendo remitir, además, una copia actualizada y autorizada de dicho registro al respectivo secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados. Por tanto, dado el carácter público del registro de socios, estos Consejeros estiman que no procede entender que constituye un dato personal la revelación de si un socio, que ya forma parte de ese registro público, participó en la elección del nuevo directorio, acción que, por lo demás, cabe presumir de los socios. Por tales motivos, no procede en el caso en análisis representar la divulgación de información constitutiva de datos personales, por no dar la adecuada protección a los datos personales que debe cautelar de conformidad a la Ley N° 19.628, por cuanto, no procede en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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