Decisión ROL C6669-22
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, referente a la entrega de diversos antecedentes referidos a pensiones de gracias que se indican. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6669-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referente a la entrega de diversos antecedentes referidos a pensiones de gracias que se indican.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6669-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2022, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> 1. Copia del art. de la ley 18.056 o reglamento del DAS que indica puntualmente los t&eacute;rminos para postulante a pensi&oacute;n de gracia con &quot;solicitudes especiales&quot;, &quot;ex portuarios acuerdo II&quot;</p> <p> 2. Copia del tomase raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la otorgaci&oacute;n de pensiones de gracia a chilenos con &quot;solicitudes especiales&quot;, &quot;ex portuarios acuerdo II&quot;</p> <p> 3. Copia de la resoluci&oacute;n, autorizaci&oacute;n o mandato del Ministro del Interior de esa fecha para firmar dicho acuerdo con los &quot;ex portuarios acuerdo II&quot;</p> <p> 4. De no existir dicho antecedente solicito al (...) que me certifique que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 15.650, de fecha 19 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Respecto de lo requerido en el numeral 1&deg;, se&ntilde;al&oacute; que las pensiones de gracia otorgadas a portuarios se acogen a la hip&oacute;tesis planteada en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de Pensiones de Gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica, cuyo contenido cit&oacute;.</p> <p> Agreg&oacute; que, la concesi&oacute;n del beneficio es una atribuci&oacute;n exclusiva del Presidente de la Rep&uacute;blica consagrada en el art&iacute;culo 32 N&deg; 11, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Sobre lo peticionado en el numeral 3&deg;, precis&oacute; que, el Ministro de la cartera act&uacute;a dentro del &aacute;mbito de sus competencias atribuidas por ley, no siendo necesario contar con un mandato para ello.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2022, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Sostuvo que,</p> <p> &quot;Punto 1: mi persona no solicito informaci&oacute;n sobre las normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia; de no existir dicha informaci&oacute;n &quot;la autoridad debe certificar que no existe dicha informaci&oacute;n&quot;</p> <p> &quot;Punto 3: basado en Ord. 15.650 de 15/07/2022 la autoridad gubernamental</p> <p> - Reconoce que firmaron un acuerdo ilegal el 2017 que no est&aacute; escrito en la Ley N&deg; 18.056;</p> <p> - Reconoce que actuaron dentro del &aacute;mbito de sus competencias por ley en consecuencia: en este punto respuesta mi persona no est&aacute; conforme con la respuesta porque no se me envi&oacute; el mandato o la resoluci&oacute;n de las atribuciones de la autoridad&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg; y 3&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E17386, de fecha 7 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 21.049, de fecha 22 de septiembre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto del numeral 1&deg; de la petici&oacute;n de especie, explic&oacute; que no existe un art&iacute;culo en la legislaci&oacute;n actual que se refiera, espec&iacute;ficamente, a la situaci&oacute;n planteada por el reclamante, enmarc&aacute;ndose dichos acuerdos dentro de la habilitaci&oacute;n legal gen&eacute;rica establecida en el art&iacute;culo 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.056.</p> <p> Sobre lo peticionado en el numeral 3&deg;, hizo presente que el acuerdo fue adoptado en base a una facultad inherente que se le otorga al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a trav&eacute;s del Departamento de Acci&oacute;n Social, que se ve manifestado al momento de administrar pensiones de gracia, la cual es otorgada por la Ley N&deg; 18.056 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.328, de fecha 18 de febrero de 2011, que crea el Departamento de Acci&oacute;n Social.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, dicho acuerdo fue suscrito por el Subsecretario del Interior de ese entonces como colaborador directo del Presidente de la Rep&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 23&deg;, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo contenido cit&oacute;.</p> <p> Por lo anterior, esgrimi&oacute; que no existe ning&uacute;n mandato o resoluci&oacute;n que otorgue las atribuciones en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la presente reclamaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 1&deg; y 3&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el organismo ilustr&oacute; las razones por las cuales la documentaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Explic&oacute; que, no existe un art&iacute;culo en la legislaci&oacute;n que se refiera a la situaci&oacute;n planteada, enmarc&aacute;ndose dichos acuerdos dentro de la habilitaci&oacute;n legal gen&eacute;rica establecida en el art&iacute;culo 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de Pensiones de Gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica. Acto seguido, ilustr&oacute; que el acuerdo fue adoptado en base a una facultad inherente que se le otorga al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a trav&eacute;s del Departamento de Acci&oacute;n Social, que se ve manifestado al momento de administrar pensiones de gracia, la cual es otorgada por la Ley N&deg; 18.056 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.328, de fecha 18 de febrero de 2011, que crea el Departamento de Acci&oacute;n Social. Complement&oacute; que, dicho acuerdo fue suscrito por el Subsecretario del Interior de ese entonces como colaborador directo del Presidente de la Rep&uacute;blica. Por tales consideraciones, arguy&oacute; que no existe ning&uacute;n mandato o resoluci&oacute;n que otorgue las atribuciones en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>