DECISIÓN AMPARO ROL C6673-22
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación
Requirente: Viviana Tapia Fuentes
Ingreso Consejo: 21.07.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a antecedentes sobre otorgamiento de número de RUN respecto de la persona que indica.
Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando que existe un procedimiento distinto de esta ley para recabar dichos antecedentes, habiéndose señalado por la recurrida la forma de acceder a la información requerida, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.
En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6673-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2022, doña Viviana Tapia Fuentes solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:
"En mi calidad de heredera, todos los documentos, resoluciones administrativas y demás pertinentes, relacionados con el otorgamiento del número de R.U.N. al ciudadano don DIONISIO SEGUNDO TAPIA BRAVO, que figura con el número (......), en circunstancias de haber nacido el año 1944. Este número se le otorgó el año 2017 ó 2018 al constatar que, habiendo fallecido en 1978, no contaba con número de identificación.
Observaciones: Al tramitar la posesión efectiva de los padres de don Dionisio Tapia Bravo (el año 2017 ó 2018) se descubrió que aquel no poseía número RUN. Se consultó por esta anomalía, atento que tanto sus hermanos como padres sí tenían número de documento. La única respuesta fue el otorgamiento de un nuevo número de RUN, cuyo origen es desconocido por esta parte, razón por la que se solicitan los documentos y actos administrativos pertinentes2.
2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que la ley N° 19.903, sobre tramitación de Posesión efectiva y su respectivo reglamento establecen que los herederos deben tener un RUN. Esto se encuentra regulado en los artículos 3 y 12, respectivamente. a propósito de ello, internamente, ese servicio para resolver la situación de personas que no tuvieron RUN ya sea porque nunca se filiaron o bien, porque solo alcanzaron a tener números locales hoy en desuso, estableció un procedimiento para asignarles RUN a los causantes y/o herederos que tramitan posesiones efectivas ante la Institución.
El procedimiento mencionado se encuentra en la Circular N° 28 de 10 de octubre de 2008, la que estableció dentro de otros requisitos, que dicho número de RUN debe ser solicitado por alguno de los interesados.
El referido formulario forma parte del procedimiento descrito, por cuanto, cualquiera de los herederos del causante puede solicitar, previo pago de los derechos asociados, la copia de los antecedentes presentados para la obtención del trámite de asignación de RUN, antecedentes deben ser solicitados en forma personal previa acreditación de calidad de heredero o mandato, ya que no constituiría una solicitud de acceso a la información pública, dado que los documentos han sido aportados por terceros y contienen datos personales y sensibles, citando jurisprudencia de este Consejo.
Atendido lo anterior, no resulta procedente, atendido a que lo solicitado no constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, ni elaborados con presupuesto público, son documentos presentados por os interesados para la obtención de RUN para su causante, lo que contiene datos personales y sensibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.
3) AMPARO: El 21 de julio de 2022, doña Viviana Tapia Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "El órgano señala que la información solicitada no constituye información pública, pese a enmarcarse dentro del art. 5° de la ley 20.285".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E17390, de 7 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.
Mediante oficio Ord. N° 450, de 30 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.
Asimismo, señaló que, de acuerdo a los parámetros legales y habiéndose indicado la vía para acceder a lo requerido, ese Servicio dio una respuesta acorde a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de Transparencia, de acuerdo con lo cual la usuaria podrá acceder a la información requerida, de manera presencial y previa acreditación de su calidad de heredera o mandataria como de su identidad, con lo cual el Servicio ha cumplido con su obligación de informar.
Señaló que, de acuerdo con la investigación realizada en los archivos manuales y computacionales del Servicio, constan los siguientes documentos:
1.- Ficha índica de Dionisio Segundo Tapia Bravo
2.- Inscripción de defunción de Dionisio Segundo Tapia Bravo
3.- Inscripción de matrimonio de Dionisio Segundo Tapia Bravo
4.- Inscripción de nacimiento de Dionisio Segundo Tapia Bravo
5.- Solicitud de posesión efectiva en la que Dionisio Segundo Tapia Bravo aparece como heredero de don Dionisio Tapia
6.- Informe de la Unidad de Investigación Memo 534-2022, de 26 de septiembre de 2022
Indicó que, atendida la existencia en ese Servicio de los documentos individualizados, los cuales contienen datos personales y sensibles el titular de los mismo, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, la reclamante en su calidad de heredera y continuadora de la persona de don Dionisio, podrá requerir la entrega de ésta, acreditando su calidad e identidad, al funcionario de ese Servicio que le haga entrega, previo pago de los costos asociados.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a antecedentes sobre otorgamiento de número de RUN respecto de la persona que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado, por cuanto al tratarse de datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la vía de obtener la información requerida es mediante un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos del Servicio. Asimismo, señaló haber dado cumplimiento a su obligación de informar, en los términos establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.
3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15).
4) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (Considerando 9°) En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener los datos requeridos supone concurrir personalmente para efectos de solicitarlas a sus oficinas a lo largo del país, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado, en su oportunidad, a la requirente.
5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida, considerando que el órgano requerido ha comunicado a la solicitante la posibilidad de acceder a la información pedida, configurándose de esta manera la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIAEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Viviana Tapia Fuentes, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Viviana Tapia Fuentes y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.