Decisión ROL C1104-13
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Reclamante: MELISSA NATALIA LUQUE GÓMEZ  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital del Salvador de Santiago, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre información sobre operación realizada el 15 de abril de 2013 a su madre (hoy fallecida), derivada desde el nosocomio Juan Noé de Arica. En particular, requirió: a) nombre de médicos que operaron; b) tipo de operación; c) estado pre y post operatorio; y d) causa del fallecimiento. El Consejo acogió el amparo y señaló que la recurrente ha acreditado en esta sede tener la calidad de hija de la titular de la ficha clínica, hoy fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredera. Por tanto, se encuentra plenamente habilitada para solicitar copia de los antecedentes requeridos que integran la ficha clínica de su madre fallecida, de modo que, en tal contexto, ha sido procedente lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, en cuanto a poner a su disposición copia íntegra de los antecedentes requeridos, previa exhibición del documento aludido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1104-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital del Salvador.</p> <p> Requirente: Melissa Luque G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 471 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1104-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2013, do&ntilde;a Melissa Luque G&oacute;mez solicit&oacute; al Hospital del Salvador de Santiago informaci&oacute;n sobre operaci&oacute;n realizada el 15 de abril de 2013 a su madre (hoy fallecida), derivada desde el nosocomio Juan No&eacute; de Arica. En particular, requiri&oacute;: a) nombre de m&eacute;dicos que operaron; b) tipo de operaci&oacute;n; c) estado pre y post operatorio; y d) causa del fallecimiento.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de julio de 2013, do&ntilde;a Melissa Luque G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital del Salvador de Santiago, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica e ingres&oacute; a este Consejo el 12 de julio de 2013.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicit&oacute; a la recurrente subsanar su presentaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 3.046, de 17 de julio de 2013, en los siguientes aspectos: 1&deg; acompa&ntilde;ar copia del poder conferido por la paciente para solicitar datos de su ficha cl&iacute;nica, conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.584; y 2&deg; indicar si recibi&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n. La recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de julio de 2013, se&ntilde;ala en cuanto al numeral 1&deg; que solicita la informaci&oacute;n en calidad de hija de su madre, actualmente fallecida, y adjunta copia de c&eacute;dula de identidad y certificado de defunci&oacute;n de su madre, copia de c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento propios, a fin de acreditar el v&iacute;nculo; y al numeral 2&deg;, acompa&ntilde;a copia de seguimiento de tr&aacute;mite en l&iacute;nea en que se registra como &uacute;ltimo tr&aacute;mite &ldquo;solicitud respuesta preparada para aprobaci&oacute;n&rdquo;, el 6 de junio de 2013. Con lo anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, mediante el Oficio N&deg; 3.247 de 30 de julio de 2013, quien evacu&oacute; sus descargos mediante Ordinario N&deg; 1403, el 4 de septiembre posterior, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente fue respondida el 2 de septiembre de 2013, al correo electr&oacute;nico designado por ella, comunic&aacute;ndole lo siguiente: la informaci&oacute;n relativa a la operaci&oacute;n de la paciente, a quien corresponden les antecedentes cl&iacute;nicos solicitados, s&oacute;lo puede ser otorgada presentando documentaci&oacute;n que acredite la calidad de heredero (copia de libreta de familia o certificado de nacimiento) o representante legal de la persona fallecida (poder otorgado por la familia), de conformidad a la Ley N&deg; 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes. En caso de dar cumplimiento a lo anterior, la informaci&oacute;n cl&iacute;nica solicitada ser&aacute; entregada personalmente, para lo cual debe exhibir c&eacute;dula de identidad y los documentos se&ntilde;alados, seg&uacute;n el caso.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta al deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, cumpliendo el organismo con informar a la requirente los mecanismos legales y reglamentarios mediante los cuales puede acceder a la informaci&oacute;n cl&iacute;nica de la paciente.</p> <p> c) La demora en la entrega de la respuesta se debi&oacute; a un error administrativo y a problemas t&eacute;cnicos experimentados por el sistema de &ldquo;tr&aacute;mite en l&iacute;nea&rdquo;, cuesti&oacute;n que ya fue subsanada, habiendo dado instrucciones al personal a cargo para que ello no suceda en el futuro.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) El 2 de octubre de 2013, v&iacute;a telef&oacute;nica, se comunic&oacute; con la recurrente a fin de constatar la recepci&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se le comunica la entrega de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n del v&iacute;nculo con la paciente. La Sra. Luque confirm&oacute; la recepci&oacute;n de la misma en tal fecha, manifestando que su domicilio corresponde a la ciudad de Arica, lo que implica dificultad para el retiro de la informaci&oacute;n en forma personal.</p> <p> b) El 3 de octubre de 2013, se contact&oacute; con el &oacute;rgano requerido, con el objetivo de verificar si tiene previsto alg&uacute;n mecanismo o procedimiento para la entrega de este tipo de informaci&oacute;n, de car&aacute;cter reservada, atendido el domicilio de la recurrente. El enlace expres&oacute; no contar con un procedimiento especial, debiendo comparecer la recurrente en la forma personal al retiro de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 28 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 25 de junio siguiente. Luego, de los antecedentes allegados por el &oacute;rgano, consta que la respuesta fue enviada y notificada al correo electr&oacute;nico designado por la recurrente el 2 de septiembre de 2013.</p> <p> 2) Que, como consecuencia de lo anterior, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano luego de m&aacute;s de dos meses de vencido el plazo legal para ello, resulta totalmente extempor&aacute;nea. Por lo tanto, el &oacute;rgano reclamado no ha cumplido el deber de pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una flagrante transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, lo requerido por la recurrente, en la especie, constituyen antecedentes m&eacute;dicos correspondientes a la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida por su madre, con ocasi&oacute;n de una operaci&oacute;n que se le efectu&oacute; en el Hospital del Salvador de Santiago. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10. Por su parte, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener, entre otros, antecedentes &ldquo;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&rdquo;.</p> <p> 4) Que la precitada Ley N&deg; 20.584, en su p&aacute;rrafo 5&deg;, al regular la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;). Sin perjuicio de ello, tal informaci&oacute;n o copia de la misma ser&aacute; entregada, en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (art&iacute;culo 13), correspondiendo esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis al caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que a trav&eacute;s del certificado de nacimiento remitido a este Consejo, la recurrente ha acreditado en esta sede tener la calidad de hija de la titular de la ficha cl&iacute;nica, hoy fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil. Por tanto, do&ntilde;a Melissa Luque G&oacute;mez se encuentra plenamente habilitada para solicitar copia de los antecedentes requeridos que integran la ficha cl&iacute;nica de su madre fallecida, de modo que, en tal contexto, ha sido procedente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en cuanto a poner a su disposici&oacute;n copia &iacute;ntegra de los antecedentes requeridos, previa exhibici&oacute;n del documento aludido.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso cabe tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 13, inciso final, de la Ley N&deg; 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3&deg;, adoptar&aacute;n las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas cl&iacute;nicas a las que accedan, de los datos m&eacute;dicos, gen&eacute;ticos y otros de car&aacute;cter sensible contenidos en ellas, para que toda esta informaci&oacute;n sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida. En atenci&oacute;n a la naturaleza reservada y confidencial de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; resguardar que la entrega efectiva de la misma se otorgue exclusivamente a la recurrente, acreditando su identidad y v&iacute;nculo con la paciente fallecida.</p> <p> 7) Que, con todo, en consideraci&oacute;n a que en el presente caso la solicitante registra domicilio en la ciudad de Arica y ha manifestado su imposibilidad de concurrir a restirar los antecedentes requeridos en la ciudad de Santiago, este Consejo requerir&aacute; a la Sra. Directora del Hospital Salvador que, a fin de cumplir con su obligaci&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite (art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia) y acredite la entrega efectiva de la misma (art&iacute;culo 17 de la misma ley) y seg&uacute;n el principio de facilitaci&oacute;n (art&iacute;culo 11, letra f), adopte las medidas necesarias para poder hacer entrega de lo pedido ya sea en forma personal a la requirente o a trav&eacute;s de mandatario especialmente facultado para ello, en virtud de poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado autorizado ante notario p&uacute;blico, en la ciudad de residencia de la reclamante, pudiendo recurrir a la coordinaci&oacute;n de alguno de los organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud que corresponda.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Melissa Luque G&oacute;mez en contra del Hospital del Salvador, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador:</p> <p> a) Entregue a la recurrente o a quien la represente legalmente copia de los antecedentes m&eacute;dicos en que conste lo requerido en el numeral 1 de lo expositivo, o bien entregue copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica de la madre fallecida de la recurrente, previa acreditaci&oacute;n de su condici&oacute;n de heredera de la titular de dichos datos. Dicha entrega deber&aacute; materializarse en este caso, conforme a lo razonado en los considerandos 6&deg; y 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Hospital del Salvador no haber dado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Melissa Luque G&oacute;mez y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>