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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1104-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital del Salvador.</p>
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Requirente: Melissa Luque Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 471 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1104-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2013, doña Melissa Luque Gómez solicitó al Hospital del Salvador de Santiago información sobre operación realizada el 15 de abril de 2013 a su madre (hoy fallecida), derivada desde el nosocomio Juan Noé de Arica. En particular, requirió: a) nombre de médicos que operaron; b) tipo de operación; c) estado pre y post operatorio; y d) causa del fallecimiento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de julio de 2013, doña Melissa Luque Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital del Salvador de Santiago, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, ante la Gobernación Provincial de Arica e ingresó a este Consejo el 12 de julio de 2013.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó a la recurrente subsanar su presentación, mediante Oficio N° 3.046, de 17 de julio de 2013, en los siguientes aspectos: 1° acompañar copia del poder conferido por la paciente para solicitar datos de su ficha clínica, conforme al artículo 14 de la Ley N° 20.584; y 2° indicar si recibió respuesta a su requerimiento de información. La recurrente, mediante correo electrónico de 26 de julio de 2013, señala en cuanto al numeral 1° que solicita la información en calidad de hija de su madre, actualmente fallecida, y adjunta copia de cédula de identidad y certificado de defunción de su madre, copia de cédula de identidad y certificado de nacimiento propios, a fin de acreditar el vínculo; y al numeral 2°, acompaña copia de seguimiento de trámite en línea en que se registra como último trámite “solicitud respuesta preparada para aprobación”, el 6 de junio de 2013. Con lo anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, mediante el Oficio N° 3.247 de 30 de julio de 2013, quien evacuó sus descargos mediante Ordinario N° 1403, el 4 de septiembre posterior, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información de la recurrente fue respondida el 2 de septiembre de 2013, al correo electrónico designado por ella, comunicándole lo siguiente: la información relativa a la operación de la paciente, a quien corresponden les antecedentes clínicos solicitados, sólo puede ser otorgada presentando documentación que acredite la calidad de heredero (copia de libreta de familia o certificado de nacimiento) o representante legal de la persona fallecida (poder otorgado por la familia), de conformidad a la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes. En caso de dar cumplimiento a lo anterior, la información clínica solicitada será entregada personalmente, para lo cual debe exhibir cédula de identidad y los documentos señalados, según el caso.</p>
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b) La información requerida se encuentra sujeta al deber de reserva establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, cumpliendo el organismo con informar a la requirente los mecanismos legales y reglamentarios mediante los cuales puede acceder a la información clínica de la paciente.</p>
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c) La demora en la entrega de la respuesta se debió a un error administrativo y a problemas técnicos experimentados por el sistema de “trámite en línea”, cuestión que ya fue subsanada, habiendo dado instrucciones al personal a cargo para que ello no suceda en el futuro.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo realizó las siguientes gestiones:</p>
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a) El 2 de octubre de 2013, vía telefónica, se comunicó con la recurrente a fin de constatar la recepción de la respuesta del órgano el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se le comunica la entrega de la información, previa acreditación del vínculo con la paciente. La Sra. Luque confirmó la recepción de la misma en tal fecha, manifestando que su domicilio corresponde a la ciudad de Arica, lo que implica dificultad para el retiro de la información en forma personal.</p>
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b) El 3 de octubre de 2013, se contactó con el órgano requerido, con el objetivo de verificar si tiene previsto algún mecanismo o procedimiento para la entrega de este tipo de información, de carácter reservada, atendido el domicilio de la recurrente. El enlace expresó no contar con un procedimiento especial, debiendo comparecer la recurrente en la forma personal al retiro de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 28 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 25 de junio siguiente. Luego, de los antecedentes allegados por el órgano, consta que la respuesta fue enviada y notificada al correo electrónico designado por la recurrente el 2 de septiembre de 2013.</p>
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2) Que, como consecuencia de lo anterior, la respuesta otorgada por el órgano luego de más de dos meses de vencido el plazo legal para ello, resulta totalmente extemporánea. Por lo tanto, el órgano reclamado no ha cumplido el deber de pronunciarse sobre la solicitud de información dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una flagrante transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo, lo requerido por la recurrente, en la especie, constituyen antecedentes médicos correspondientes a la atención médica recibida por su madre, con ocasión de una operación que se le efectuó en el Hospital del Salvador de Santiago. Al respecto, cabe señalar que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10. Por su parte, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N° 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, en su artículo 6°, letra c), señala que toda ficha clínica deberá contener, entre otros, antecedentes “registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica”.</p>
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4) Que la precitada Ley N° 20.584, en su párrafo 5°, al regular la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señala que la información que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628 (artículo 12, inciso 2°). Sin perjuicio de ello, tal información o copia de la misma será entregada, en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (artículo 13), correspondiendo esta última hipótesis al caso en análisis.</p>
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5) Que a través del certificado de nacimiento remitido a este Consejo, la recurrente ha acreditado en esta sede tener la calidad de hija de la titular de la ficha clínica, hoy fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el artículo 983 del Código Civil. Por tanto, doña Melissa Luque Gómez se encuentra plenamente habilitada para solicitar copia de los antecedentes requeridos que integran la ficha clínica de su madre fallecida, de modo que, en tal contexto, ha sido procedente lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, en cuanto a poner a su disposición copia íntegra de los antecedentes requeridos, previa exhibición del documento aludido.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso cabe tener presente lo establecido en el artículo 13, inciso final, de la Ley N° 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3°, adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos y otros de carácter sensible contenidos en ellas, para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida. En atención a la naturaleza reservada y confidencial de la información, el órgano requerido deberá resguardar que la entrega efectiva de la misma se otorgue exclusivamente a la recurrente, acreditando su identidad y vínculo con la paciente fallecida.</p>
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7) Que, con todo, en consideración a que en el presente caso la solicitante registra domicilio en la ciudad de Arica y ha manifestado su imposibilidad de concurrir a restirar los antecedentes requeridos en la ciudad de Santiago, este Consejo requerirá a la Sra. Directora del Hospital Salvador que, a fin de cumplir con su obligación de proporcionar la información que se le solicite (artículo 16 de la Ley de Transparencia) y acredite la entrega efectiva de la misma (artículo 17 de la misma ley) y según el principio de facilitación (artículo 11, letra f), adopte las medidas necesarias para poder hacer entrega de lo pedido ya sea en forma personal a la requirente o a través de mandatario especialmente facultado para ello, en virtud de poder otorgado por escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario público, en la ciudad de residencia de la reclamante, pudiendo recurrir a la coordinación de alguno de los organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud que corresponda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Melissa Luque Gómez en contra del Hospital del Salvador, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador:</p>
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a) Entregue a la recurrente o a quien la represente legalmente copia de los antecedentes médicos en que conste lo requerido en el numeral 1 de lo expositivo, o bien entregue copia íntegra de la ficha clínica de la madre fallecida de la recurrente, previa acreditación de su condición de heredera de la titular de dichos datos. Dicha entrega deberá materializarse en este caso, conforme a lo razonado en los considerandos 6° y 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Hospital del Salvador no haber dado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Melissa Luque Gómez y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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