Decisión ROL C6693-22
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Reclamante: ALTAMIRO GONZÁLEZ GALDAMES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO BUENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Bueno, ordenándose la entrega de información sobre personal del municipio con el detalle y en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distinto a la identidad de los funcionarios- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6693-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Bueno</p> <p> Requirente: Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre personal del municipio con el detalle y en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distinto a la identidad de los funcionarios- que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6693-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2022, don Altamiro Gonz&aacute;lez Galdames, solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n de personal de planta, contrato y honorario para los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con n&oacute;mina de Nombres, Tipo de Personal, Apellidos, Nombres, Grado, Calificaci&oacute;n Profesional, Cargo o Funci&oacute;n, Regi&oacute;n, Asignaciones, Remuneraci&oacute;n Bruta, Remuneraci&oacute;n Mensualizada, etc. Esta informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en el sitio web municipal, raz&oacute;n por la cual solicito por favor puedan envi&aacute;rmela en formato Excel o el formato que tengan disponible. Estoy solicitando esta informaci&oacute;n para un estudio sobre capacidades municipales. FONDECYT&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 41 de fecha 21 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que la informaci&oacute;n sobre remuneraciones para el portal de transparencia activa, es compilada mensualmente por el funcionario inform&aacute;tico dependiente de Administraci&oacute;n Municipal, quien cuenta con clave asignada por parte de la empresa SMC para extraer en este caso la informaci&oacute;n requerida del personal Planta y Contrata, en tanto sobre el personal honorarios es el Departamento de Contabilidad quien proporciona esta informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, revisada la informaci&oacute;n requerida en el portal de transparencia activa del municipio, solo se registra informaci&oacute;n sobre el personal de planta de los a&ntilde;os 2012 a 2016, sobre el personal a contrata de los a&ntilde;os 2015 de enero a agosto y 2016, y sobre el personal a honorarios de los a&ntilde;os 2015 a 2016 -faltando el mes de diciembre-.</p> <p> En relaci&oacute;n a la ausencia de informaci&oacute;n registrada en el portal de transparencia activa, refiri&oacute; que se desconocen los motivos que den cuenta de dicha situaci&oacute;n, entendiendo que en la administraci&oacute;n municipal anterior era otro el funcionario con responsabilidad espec&iacute;fica sobre el tema.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que el Departamento de Personal y RRHH no tiene responsabilidad, y aun cuando se insistiera en dar respuesta a lo requerido, dicha unidad colapsar&iacute;a con sus propios procesos por falta de tiempo y recurso humano, ya que se deber&iacute;a extraer manualmente informaci&oacute;n del sistema de remuneraciones, agregando que se encontrar&iacute;an con una funcionaria con permiso parental post natal con duraci&oacute;n hasta el 26 de septiembre inicialmente, y una segunda funcionaria con feriado legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2022, don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno mediante Oficio N&deg; E17494 de fecha 8 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2022, remitido a este Consejo y al reclamante, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Oficio N&deg; 52 emitido por el encargado de personal y RR.HH. el municipio, con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que no se cuenta con la clave de la empresa SMC para acceder al sistema y extraer informaci&oacute;n desde la plataforma de remuneraciones, situaci&oacute;n que obligar&iacute;a a revisar manualmente el sistema, que por su alto volumen demandar&iacute;a tiempo y recurso humano para dar cumplimiento a lo requerido, interrumpiendo los propios procesos, agregando, adem&aacute;s, la particularidad de que se encuentran con ausencia de personal por permiso de post natal parental de una de sus funcionarias. Por lo anterior, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a aquella informaci&oacute;n que le fuere denegada al requirente por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, esto es, sobre la informaci&oacute;n del personal de planta -per&iacute;odo 2008 a 2011-, de contrata -per&iacute;odo 2008 a septiembre de 2015-, y a honorarios -per&iacute;odo 2008 a 2014 y de diciembre de 2016-, con el detalle que se indica.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no indic&oacute; el volumen de informaci&oacute;n a revisar, as&iacute; como tampoco el tiempo espec&iacute;fico que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. A su vez, no espec&iacute;fico la cantidad de personal que se debiese destinar para atender lo pedido, en relaci&oacute;n a la dotaci&oacute;n existente y actualmente disponible. En este sentido, la sola invocaci&oacute;n de la causal, fundada en la ausencia de clave para acceder al sistema y la indicaci&oacute;n de revisi&oacute;n manual de documentos, no permite, por s&iacute; misma, acreditar la concurrencia de la distracci&oacute;n indebida alegada. Adem&aacute;s, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida al personal de la administraci&oacute;n del Estado, y sobre lo cual, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a la identidad de los funcionarios-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendida la causal esgrimida por el &oacute;rgano, y advirti&eacute;ndose que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n del personal de un per&iacute;odo que abarca 8 a&ntilde;os, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n del personal de planta -per&iacute;odo 2008 a 2011-, de contrata -per&iacute;odo 2008 a septiembre de 2015-, y a honorarios -per&iacute;odo 2008 a 2014 y de diciembre de 2016-, con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a la identidad del personal consultado- como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames y a la Sra Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>