Decisión ROL C6704-22
Reclamante: MANUEL RAMIREZ MUÑOZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de información relativa al proceso de contratación del servidor público encargado de administrar Club de Campo institucional que indica y sus respectivos antecedentes curriculares. Lo anterior, por cuanto, se desestima que la Policía de Investigaciones de Chile cumpliera íntegramente con su obligación de informar. En este contexto, la circunstancia de que el proceso de contratación vinculado al requerimiento de acceso, haya sido efectuado por la Jefatura de Bienestar y Calidad de Vida, unidad interna del órgano recurrido, no constituye un argumento idóneo para limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, no fueron invocadas causales de reserva que ponderar respecto de la publicidad de la información reclamada, ni circunstancias de hecho que fundamenten su denegación. Respecto de la entrega de antecedentes curriculares del servidor público consultado, se pondera además, que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos cuya entrega se ordena, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Policía de Investigaciones de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6704-22 y C7200-22 Se representa a la Policía de Investigaciones de Chile el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6704-22 y C7200-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C6704-22 y C7200-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Manuel Ram&iacute;rez Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2022 y 03.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al proceso de contrataci&oacute;n del servidor p&uacute;blico encargado de administrar Club de Campo institucional que indica y sus respectivos antecedentes curriculares.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile cumpliera &iacute;ntegramente con su obligaci&oacute;n de informar. En este contexto, la circunstancia de que el proceso de contrataci&oacute;n vinculado al requerimiento de acceso, haya sido efectuado por la Jefatura de Bienestar y Calidad de Vida, unidad interna del &oacute;rgano recurrido, no constituye un argumento id&oacute;neo para limitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, no fueron invocadas causales de reserva que ponderar respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, ni circunstancias de hecho que fundamenten su denegaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la entrega de antecedentes curriculares del servidor p&uacute;blico consultado, se pondera adem&aacute;s, que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos cuya entrega se ordena, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Se representa a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6704-22 y C7200-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, don Manuel Ram&iacute;rez Mu&ntilde;oz present&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile el siguiente requerimiento: &quot;Se solicitan los siguientes antecedentes respecto al funcionario PDI en condici&oacute;n de retiro que se desempe&ntilde;a como administrador del Club de Campo El Detective (...) conforme a lo siguiente:</p> <p> i Cargo que desempe&ntilde;a actualmente,</p> <p> ii. Perfil del cargo institucional del cargo que desempe&ntilde;a, validado por la Direcci&oacute;n de Personal de la PDI,</p> <p> iii. Tipo de contrataci&oacute;n del funcionario para el desempe&ntilde;o del cargo,</p> <p> iv. Fecha del concurso p&uacute;blico en el cual particip&oacute; dicho funcionario para la obtenci&oacute;n del cargo,</p> <p> v. Matriz de evaluaci&oacute;n para acceder al cargo que actualmente desempe&ntilde;a,</p> <p> vi. Estudios acreditados que validan su desempe&ntilde;o en el cargo que ostenta,</p> <p> vii. Copia autenticada de estudios que acrediten el cumplimiento del perfil del cargo respecto al cargo que desempe&ntilde;a como Administrador del Club de Campo, El Detective&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 03 de agosto de 2022, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; el requerimiento de acceso, se&ntilde;alando que &quot;(...) consultada la Jefatura de Bienestar, se&ntilde;al&oacute; que actualmente (...) no es funcionario de la PDI, sino que se encuentra contratado como empleado civil por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, para desempe&ntilde;ar labores como &quot;Encargado del Centro Recreacional Club de Campo&quot;, conforme a contrato de trabajo suscrito entre la referida Jefatura y (...), sin que tenga injerencia en dicha contrataci&oacute;n la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas.&quot;</p> <p> 3) AMPAROS: El 22 de julio de 2022, don Manuel Ram&iacute;rez Mu&ntilde;oz dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento, ingresado bajo el rol C6704-22. Posteriormente, con fecha 03 de agosto de 2022, el recurrente dedujo una segunda reclamaci&oacute;n, respecto de la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de acceso. Agreg&oacute; la parte recurrente que: &quot;La instituci&oacute;n evade responder, aduciendo que la unidad a que realizaron la consulta, no es la mandante del funcionario requerido, por el contrario, manifiestan que dicho funcionario depende de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de vida, sin embargo, esta &uacute;ltima organizaci&oacute;n, depende directamente de la Subdirecci&oacute;n de desarrollo de Personas, a su vez, dependiente de la Direcci&oacute;n General de dicha Instituci&oacute;n. Es por lo anterior que la respuesta es negada aduciendo una tergiversaci&oacute;n de la propia instituci&oacute;n a los antecedentes solicitados, ya que, es la propia instituci&oacute;n la responsable de haber requerido la solicitud de antecedentes al organismo de donde depende el funcionario requerido y no a uno, al parecer deliberadamente, que no tiene injerencia con dicho funcionario. La informaci&oacute;n de la dependencia se encuentra claramente expuesta en la p&aacute;gina web institucional, en la secci&oacute;n &quot;organigrama&quot;, por lo que, en la propia respuesta de la PDI se evidencia la negativa a entregar los antecedentes solicitados&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, y derivarlos a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tr&aacute;mite efectuado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 30 de agosto de 2022. Con fecha 07 de septiembre de 2022, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile remiti&oacute; al solicitante, informaci&oacute;n complementaria a la otorgada mediante Oficio de 03 de agosto de 2022, indicando que, atendido el reclamo del peticionario, procede a aclarar la respuesta en orden a que la Ley N&deg; 18.714, que establece el Estatuto de la Jefatura de Bienestar de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, dispone que, &quot;la Jefatura de Bienestar de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, actuara como persona jur&iacute;dica representada por su Jefe, quien en tal representaci&oacute;n podr&aacute; desempe&ntilde;arse en cualquier acto jur&iacute;dico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos se&ntilde;alados podr&aacute; celebrar, por v&iacute;a de ejemplo, contratos de trabajo con trabajadores que depender&aacute;n de la misma Jefatura, contratos sobre la base de honorarios; entre otros.&quot; Sobre el particular, la persona consultada se encuentra contratado directamente por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, conforme al contrato de trabajo suscrito el 26.AGO.019, para desempe&ntilde;ar labores de &quot;Asistente de Administraci&oacute;n de Centros Recreacionales, Clubes y Casinos&quot;, en el Club de Campo &quot;El Detective&quot;, ubicado en Las Tinajas N&deg; 4.248, comuna de La Florida. Por lo cual esta Instituci&oacute;n a trav&eacute;s de su Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas no tiene injerencia alguna en dicha contrataci&oacute;n, la que no est&aacute; sujeta a las exigencias de un proceso propio de contrataci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, como lo ser&iacute;a, por ejemplo, un llamado a concurso p&uacute;blico, por tratarse de una figura distinta. Adjunta a su respuesta la Orden mediante la cual se designa a esta persona como &quot;Encargado de Centro Recreacional&quot;, en la que se establece que se le asignar&aacute; una vivienda dentro del recinto, y copia del contrato y un anexo a &eacute;ste.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio N&deg; E17801, de fecha 13 de septiembre de 2022, pronunciamiento respecto de la respuesta complementaria generada por el &oacute;rgano reclamado, en particular: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) de encontrarse disconforme con la respuesta otorgada, se&ntilde;ale con claridad y precisi&oacute;n que informaci&oacute;n no fue otorgada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de septiembre de 2022, la parte recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria otorgada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, indicando: &quot;Respecto a la solicitud, la respuesta de la Polic&iacute;a de Investigaciones no solamente ha sido incompleta, tambi&eacute;n de manera arbitraria la ha denegado, dando como explicaci&oacute;n que la Jefatura de Bienestar y Calidad de vida, realiza contrataciones de manera aut&oacute;noma, no participando la PDI en dicho proceso. Sin embargo, se debe tener a la vista lo declarado por la CGR en el dictamen N&deg; E240664 de 2022. donde efectivamente manifiesta entre otras cosas lo siguiente: &quot;La Jefatura de Bienestar es una repartici&oacute;n de la PDI con una individualidad legal determinada, dotada de capacidad para administrar sus recursos para la consecuci&oacute;n de los fines sociales o ben&eacute;ficos que su propia ley le asigna, y que para el logro de tales prop&oacute;sitos puede contratar trabajadores bajo su dependencia, los que mantienen su condici&oacute;n de integrantes de la Administraci&oacute;n y, por tanto, su calidad de funcionarios p&uacute;blicos como personal de dicha instituci&oacute;n polic&iacute;al&quot;.</p> <p> Al respecto y tal como lo ha manifestado el &oacute;rgano contralor, no se ha cuestionado la contrataci&oacute;n v&iacute;a directa del funcionario (...), lo que se ha solicitado y se ha denegado es la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Levantamiento y perfil del cargo del puesto al que fue contratado el funcionario (...) - Matriz de decisi&oacute;n de que transparenta la contrataci&oacute;n del funcionario aludido. - Antecedentes acad&eacute;micos y de formaci&oacute;n profesional que califican y acreditan que el funcionario Lagos Seguel tiene las competencias para el desempe&ntilde;o del cargo y que deben estar en poder de la Jefatura de Bienestar, ente dependiente de la PDI, tal y como el dictamen de la CGR lo se&ntilde;ala y que por lo dem&aacute;s, se desprenden del propio contrato de trabajo que fue remitido.</p> <p> Indistintamente que estos antecedentes fueron puestos en conocimiento de la CGR para su pertinente evaluaci&oacute;n y eventual fiscalizaci&oacute;n (lo que fue recibido conforme e incluido en cronograma de fiscalizaci&oacute;n, mediante carta respuesta de requerimiento W=22151-2022) la entrega de los antecedentes son b&aacute;sicos ya que, comprenden a lo menos los m&iacute;nimos datos que se deben obtener del funcionario (...) para haber sido contratado a honorarios, e incluso, a partir del a&ntilde;o 2020 con contrato de car&aacute;cter indefinido. (...)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; fracasado el sistema SARC y confiri&oacute; traslado de los amparos al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E18334, de 21 de septiembre de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su pronunciamiento, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta, toda vez que no se le ha informado respecto al perfil del cargo, la matriz de evaluaci&oacute;n ni se han entregado los antecedentes acad&eacute;micos y de formaci&oacute;n profesional de la persona consultada; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, independiente de la Jefatura de que se trate, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio Ord. N&deg; 493, de 17 de octubre del a&ntilde;o 2022, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando el tenor de la respuesta otorgada al recurrente de amparo, en orden a que la persona consultada no es funcionario de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sino que, desempe&ntilde;a el cargo de &quot;Encargado del Centro Recreacional Club de Campo El Detective&quot;, en conformidad a contrato que fue otorgado con oportunidad del procedimiento SARC, en el que otorg&oacute; acceso a copia de la Orden N&deg; 24, de fecha 16.NOV.021, de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, que designa como &quot;Encargado de Centro Recreacional&quot;, al personal indicado; contrato de Trabajo suscrito entre la persona consultada y la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, con fecha 26.AGO.016 y anexo de Contrato de Trabajo, firmado por las partes mencionadas en el punto anterior, con fecha 28.FEB.020. En concordancia con lo antes dicho, se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n ha dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 20.285 sobre Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, haciendo entrega de la totalidad de los antecedentes que posee sobre la contrataci&oacute;n de la persona consultada, por parte de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida. En conformidad a lo indicado, no existen circunstancias de hecho ni concurren causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hagan procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados. Por el contrario, la informaci&oacute;n que consta en esta instituci&oacute;n ha sido entregada en tiempo y forma, dando cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. Finalmente, hace presente que el Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, aludido por el recurrente en su pronunciamiento, no resulta aplicable al caso concreto, por las razones que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de los amparos roles C6704 y C7200-22 existe identidad de la solicitud de acceso y &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular las citadas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile con fecha 22 de junio de 2022, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse o bien, comunicar una eventual pr&oacute;rroga al plazo para responder el requerimiento de acceso, venc&iacute;a el pasado 21 de julio del a&ntilde;o 2022, en circunstancias que el &oacute;rgano notific&oacute; extempor&aacute;neamente la referida pr&oacute;rroga, el pasado 22 de julio; en consecuencia, la respuesta notificada al peticionario el 03 de agosto de 2022 fue tambi&eacute;n extempor&aacute;neamente otorgada. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio del &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en conformidad al pronunciamiento efectuado por el recurrente con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, relativa a antecedentes de contrataci&oacute;n del servidor de la instituci&oacute;n que administra Club de Campo institucional que indica; particularmente, el levantamiento y perfil del cargo del puesto al que fue contratado el funcionario, matriz de decisi&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n del servidor p&uacute;blico aludido y antecedentes acad&eacute;micos y de formaci&oacute;n profesional que califican y acreditan que &eacute;ste tiene las competencias para el desempe&ntilde;o del cargo. Por su parte, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sostiene que el funcionario consultado no es funcionario institucional, sino que, &eacute;ste fue contratado directamente por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida, en el marco del ejercicio de sus atribuciones, sin injerencia Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas. En virtud de lo anterior, la contrataci&oacute;n consultada no est&aacute; sujeta a las exigencias de un proceso propio de contrataci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no existe obligaci&oacute;n de confeccionar un perfil del cargo, una matriz de evaluaci&oacute;n, entre otras exigencias. En conformidad a lo indicado, estima que dio cumplimiento suficiente a su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En el presente caso, atendido que el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar en el procedimiento, alegando que hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder, se deber&aacute; efectuar un examen de ponderaci&oacute;n de los antecedentes otorgados, para verificar si corresponde ordenar la entrega de documentos adicionales.</p> <p> 5) Que, respecto del marco normativo aplicable, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.714 -que establece el Estatuto de la Jefatura de Bienestar de la PDI- dispone que dicha dependencia tendr&aacute; por finalidad proporcionar al personal institucional las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la PDI -contenida en el decreto ley N&deg; 2.460, de 1979 del Ministerio de Defensa Nacional - se&ntilde;ala que aquella estar&aacute; organizada sobre la base de una Direcci&oacute;n General, las Subdirecciones, una Inspector&iacute;a General y las Jefaturas, entre otras dependencias, as&iacute; como tambi&eacute;n podr&aacute; disponer de los servicios que se requieran para el mejor desempe&ntilde;o de sus funciones. Luego, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 143 del decreto N&deg; 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Org&aacute;nico de la PDI-, la Jefatura de Bienestar, &quot;ser&aacute; la encargada de brindar, de acuerdo a sus recursos, al personal de la Instituci&oacute;n, su grupo familiar y a los exfuncionarios con pensi&oacute;n de retiro, asistencia social, medios recreacionales y otras prestaciones, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento aprobado por Decreto Supremo. Su Jefe ser&aacute; un Oficial Policial de grado no inferior a Prefecto. Para el estudio y decisi&oacute;n de asuntos de importancia relativos a sus funciones, podr&aacute; convocar a los Jefes de Departamentos, quienes, para estos efectos, se constituir&aacute;n como &oacute;rgano consultivo; adem&aacute;s, podr&aacute; integrar a los Jefes de Secciones y personal t&eacute;cnico que estime necesario&quot;.</p> <p> 6) Que, en conformidad al marco normativo aplicable, queda en evidencia que la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la PDI es una dependencia de la misma instituci&oacute;n policial, por lo que no cabe entenderla como un organismo p&uacute;blico diferente de esta &uacute;ltima, ni menos aun como un &oacute;rgano de derecho privado, respecto del cual no resultar&iacute;an aplicables las normas de la Ley de Transparencia. La conclusi&oacute;n anterior, no obsta a la circunstancia de que la referida Jefatura act&uacute;e en el &aacute;mbito del derecho, con personalidad jur&iacute;dica propia y administre un patrimonio de afectaci&oacute;n fiscal, por cuanto dichas facultades solo tienen por objeto lograr una mayor flexibilidad en la gesti&oacute;n de los recursos que le son asignados para sus fines espec&iacute;ficos. En conformidad a lo indicado, el hecho de que el proceso de contrataci&oacute;n vinculado al requerimiento de acceso, haya sido efectuado por la reci&eacute;n referida repartici&oacute;n interna de la PDI en uso de sus facultades legales, no constituye un argumento id&oacute;neo para limitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y respecto del fondo de la controversia, cabe hacer presente que este Consejo consult&oacute; en el traslado que fue conferido al &oacute;rgano reclamado, si la informaci&oacute;n reclamada en el amparo -relativa a los antecedentes fundantes del proceso de contrataci&oacute;n del administrador de un club de campo institucional- obraba o no en poder; sin que la PDI respondiera claramente a dicho requerimiento, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que no exist&iacute;a obligaci&oacute;n normativa de elaborar &eacute;stos, respuesta que resulta insuficiente para entender cumplida la obligaci&oacute;n de informar, considerando especialmente, que no fueron invocadas causales de reserva respecto de la informaci&oacute;n reclamada, ni circunstancias de hecho que fundamenten su denegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, asimismo, resultan plenamente aplicables las normas de la Ley de Transparencia, respecto a los antecedentes curriculares que fundamentaron la determinaci&oacute;n de la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la PDI de contratar a la persona que cumple funciones de apoyo administrativo en el Club de Campo mencionado en el requerimiento de acceso. En efecto, sin perjuicio de la modalidad de contrataci&oacute;n, la persona mencionada en el requerimiento de informaci&oacute;n ejerce funciones p&uacute;blicas, recibiendo como contraprestaci&oacute;n a sus servicios una remuneraci&oacute;n con cargo al presupuesto p&uacute;blico. A mayor abundamiento, en similares t&eacute;rminos se pronunci&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; E240664 de 2022, en el que se&ntilde;al&oacute; respecto de personal contratado por la referida repartici&oacute;n interna de la PDI: &quot;(...) As&iacute;, la Jefatura de Bienestar es una repartici&oacute;n de la PDI, con una individualidad legal determinada, dotada de capacidad para administrar sus recursos para la consecuci&oacute;n de los fines sociales o ben&eacute;ficos que su propia ley le asigna y que, adem&aacute;s, para el logro de tales prop&oacute;sitos, puede contratar trabajadores bajo su dependencia, los que mantienen su condici&oacute;n de integrantes de la Administraci&oacute;n y, por tanto, su calidad de funcionarios p&uacute;blicos como personal de dicha instituci&oacute;n policial&quot;, calificando al personal contratado por dicha repartici&oacute;n institucional, como &quot;funcionarios p&uacute;blicos que integran una dependencia de la propia PDI, formando parte de su personal institucional&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de esta parte de lo solicitado, este Consejo ha razonado reiteradamente, la funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma, obligaci&oacute;n que no cesa con el t&eacute;rmino del respectivo v&iacute;nculo contractual, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10), razonamiento que resulta plenamente aplicable a esta parte de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 10) Que, en conformidad a lo razonado, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenanado la entrega de informaci&oacute;n en conformidad a lo que se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo. Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder en formato material -entendiendo para estos fines a la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida como una unidad interna de la PDI- el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Manuel Ram&iacute;rez Mu&ntilde;oz en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante la siguiente informaci&oacute;n, relativa al servidor p&uacute;blico que se desempe&ntilde;a como administrador del recinto &quot;Club de Campo El Detective&quot;:</p> <p> i. Levantamiento y perfil del cargo del puesto al que fue contratado el funcionario.</p> <p> ii. Matriz de decisi&oacute;n o fundamentos que transparenten la contrataci&oacute;n del referido servidor p&uacute;blico.</p> <p> iii. Antecedentes acad&eacute;micos y de formaci&oacute;n profesional que califican y acreditan que el servidor p&uacute;blico consultado tiene las competencias para el desempe&ntilde;o del cargo.</p> <p> En forma previa a la entrega de los antecedentes se&ntilde;alados precedentemente, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Asimismo, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Ram&iacute;rez Mu&ntilde;oz y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>