Decisión ROL C6705-22
Reclamante: LINCOLN DANILO CÁCERES SILVA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, relativo a la entrega de copia de los correos electrónicos que la FENATS Regional y Base Santa Cruz envió al Director del Hospital de Santa Cruz y al encargado de relaciones laborales del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, desde el año 2019 a la fecha de la solicitud, en que se aluda y denuncie al reclamante. Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones. Aplica criterio contenido en la decisión rol C6299-22. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6705-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6705-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins</p> <p> Requirente: Lincoln C&aacute;ceres Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, relativo a la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos que la FENATS Regional y Base Santa Cruz envi&oacute; al Director del Hospital de Santa Cruz y al encargado de relaciones laborales del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha de la solicitud, en que se aluda y denuncie al reclamante.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n rol C6299-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6705-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, don Lincoln C&aacute;ceres Silva solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito todos los correos electr&oacute;nicos enviados a director(s) de servicio, director(s) de hospital de santa cruz y encargado de relaciones laborales del servicio por parte de FENATS regional y base santa cruz desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha en que se aluda y denuncie conductas de funcionario Lincoln Danilo C&aacute;ceres Silva&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 15 de julio de 2022, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por Ordinario N&deg; 1465, notificado el 18 de julio de 2022, el Servicio de Salud O&acute;Higgins, deneg&oacute; la entrega de lo pedido, en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y 3 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19628.</p> <p> Expresan que, de conformidad con lo se&ntilde;alado por el jefe del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n del servicio, por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 101 de 22 de junio de 2022, que adjuntan, se verifica una imposibilidad t&eacute;cnica y de recurso humano para otorgar la informaci&oacute;n pedida, la cual comprende un universo aproximado de 120.000 correos electr&oacute;nicos, en los cuales existen datos personales y sensibles, al igual que informaci&oacute;n que puede afectar incluso al inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, relativos al n&uacute;mero, cantidad y periodicidad en la entrega de drogas y la respectiva eliminaci&oacute;n de ella.</p> <p> Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C7851-21 y C1682-21.</p> <p> No obstante, hacen presente que se consulta a Relaciones Institucionales, quienes manifiestan que existe un correo electr&oacute;nico que puede cumplir con el requisito solicitado, el que adjuntan.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2022, don Lincoln C&aacute;ceres Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud O&acute;Higgins, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, mediante el Oficio E17318, de 6 de septiembre de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ordinario N&deg; 1961 de 15 de septiembre de 2022, el organismo emiti&oacute; sus descargos, expresando lo siguiente:</p> <p> - La entrega de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos de distraer indebidamente al personal seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Debido a que desde los a&ntilde;os 2019 a 2022 han ejercido el cargo de director del servicio 6 funcionarios (cuyos nombres proporcionan), de los cuales solo el director Subrogante, es parte de la instituci&oacute;n. Por tanto, corresponder&iacute;a hacer una b&uacute;squeda de 120.000 correos electr&oacute;nicos y al acceder a ellos, generar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de derechos de terceros, en el entendido que en las casillas de los directores hay datos cl&iacute;nicos de car&aacute;cter sensible de pacientes; informaci&oacute;n confidencial referentes a procesos administrativos y judiciales; antecedentes relativos a la recepci&oacute;n, conservaci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de decomisos de drogas en la regi&oacute;n. Se&ntilde;alan que en amparo rol C7852-22, considerando 12, se determin&oacute; que la remisi&oacute;n de 21.355 correos electr&oacute;nicos implica una distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo reclamado.</p> <p> - Atendido el volumen de la informaci&oacute;n y el an&aacute;lisis que implica, se estima que podr&iacute;a analizarse por un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a ello, en un periodo aproximado de 2 semanas; en tal sentido, solicitan tener presente lo expuesto en Memor&aacute;ndum N&deg; 101 de 22 de junio de 2022, respecto a la sobrecarga del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n del servicio, que adjuntan.</p> <p> - La entrega de lo pedido, adem&aacute;s, afectar&iacute;a los derechos de terceras personas, por cuanto las casillas de correo de los directores existen antecedentes de diversa &iacute;ndole, sobre todo de car&aacute;cter cl&iacute;nico debido al propio ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Hacen presente en este punto, lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1682-22, considerando 12&deg;. Se&ntilde;alan no haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> - En los correos electr&oacute;nicos de los directores existen antecedentes relativos a decomisos, resguardo y destrucci&oacute;n de drogas en toda la regi&oacute;n; informaci&oacute;n que en poder de terceros puede configurar una amenaza a la seguridad nacional y funcionario de esta direcci&oacute;n. A mayor abundamiento, hacen presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, en los cuales se ha determinado que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos constituir&iacute;a un entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Con fecha 30 de septiembre de 2022, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, complement&oacute; sus descargos, a requerimiento de esta Corporaci&oacute;n, aclarando que los 120.000 correos corresponden a aquellos que deben revisar para ubicar lo pedido, y no 120.000 correos de denuncias.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del presente amparo a la FENATS Regional y Base Santa Cruz, mediante el Oficio E19325, de 5 de octubre de 2022.</p> <p> Con fecha 14 de octubre de 2022, la FENATS Base Santa Cruz, expresan que lo solicitado vulnera la confidencialidad derecho fundamental establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Argumentan que, el correo electr&oacute;nico que fue entregado al solicitante, al ser una comunicaci&oacute;n privada, debi&oacute; mediar previamente una consulta, o autorizaci&oacute;n judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, lo estrictamente solicitado, es copia de los correos electr&oacute;nicos que la FENATS Regional y Base Santa Cruz envi&oacute; al Director del Hospital de Santa Cruz y al encargado de relaciones laborales del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha de la solicitud, en que se aluda y denuncie al solicitante. Dicha informaci&oacute;n fue denegada por el servicio requerido, en virtud de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), 2 y 3 de la Ley de Transparencia. A su vez, la FENATS Base Santa Cruz, en esta sede manifiesta su negativa a proporcionar lo pedido, junto con objetar el correo electr&oacute;nico que fue dispuesto al solicitante.</p> <p> 3) Que, cabe precisar que este Consejo, en decisi&oacute;n amparo rol C6299-22, relativo a la entrega de comunicaciones - correos, cartas, oficios, etc.- remitidas por Asociaciones de funcionarios o su directorio a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, en las que se ha mencionado a persona determinada, desestim&oacute; su entrega. Al efecto, y teniendo presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, que prescribe: &quot;Recon&oacute;cese, a los trabajadores de la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorizaci&oacute;n previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condici&oacute;n de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas&quot;. Dichas organizaciones gozan de autonom&iacute;a conforme al principio de libertad sindical reconocido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y respecto al caso que nos convoca, es oportuno se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 49 de la ley precitada, dispone &quot;Se entender&aacute; por &quot;federaci&oacute;n&quot; la uni&oacute;n de tres o m&aacute;s asociaciones (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, en el citado acuerdo, se tuvo presente que este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la n&oacute;mina de trabajadores que conforman una asociaci&oacute;n (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir informaci&oacute;n privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17). Por tanto, atendido a que los antecedentes consultados eran referidos al ejercicio del derecho a la libertad sindical, de inter&eacute;s &uacute;nicamente de los part&iacute;cipes de las respectivas comunicaciones, el amparo en cuesti&oacute;n fue rechazado, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del derecho sindical de las asociaciones gremiales.</p> <p> 5) Que, por tanto, existiendo pronunciamiento de este Consejo reservando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de similar naturaleza, el presente amparo ser&aacute; rechazado, estimando que el an&aacute;lisis de las restantes alegaciones efectuadas por el organismo resulta inoficioso.</p> <p> 6) Que, en orden a lo resuelto, es procedente la alegaci&oacute;n efectuada por el tercero involucrado, toda vez que el organismo, previo a la entrega de la comunicaci&oacute;n que fue dispuesta al solicitante, debi&oacute; dar cumplimiento al emplazamiento que ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Lincoln C&aacute;ceres Silva en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, el haber dispuesto la entrega de informaci&oacute;n al solicitante, en omisi&oacute;n a lo ordenado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lincoln C&aacute;ceres Silva, al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, y tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>