Decisión ROL C6758-22
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Reclamante: CONSTANZA PÉREZ ZÚÑIGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de una lista o nómina de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y casillas oficiales de la Organización de Estados Americanos, entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020, en una tabla formato Excel que contenga: fecha y hora del correo electrónico, nombre y correo de quienes envían y reciben, y asunto del correo. Lo anterior, por cuanto, la entrega de la información en los términos solicitados exige el tratamiento de datos personales por parte del órgano requerido, sin mediar para ello una ley que lo faculte o el consentimiento de los titulares; configurándose, a mayor abundamiento, las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, al poder afectarse con la entrega de la información el debido cumplimiento de las funciones del órgano y el interés nacional, respectivamente. Sobre el último punto aplica criterio adoptado en decisiones como las roles C440-09, C2294-13, C933-14, C3919-19, C4534-19 y 4062-20. La presente decisión es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes si bien consideran procedente el rechazo del amparo por configurarse las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, no comparten lo razonado respecto de la verificación de la hipótesis del artículo 21, N° 2, de la aludida norma, respecto de los datos relativos a correos electrónicos generados desde casillas institucionales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6758-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Constanza P&eacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de una lista o n&oacute;mina de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y casillas oficiales de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020, en una tabla formato Excel que contenga: fecha y hora del correo electr&oacute;nico, nombre y correo de quienes env&iacute;an y reciben, y asunto del correo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados exige el tratamiento de datos personales por parte del &oacute;rgano requerido, sin mediar para ello una ley que lo faculte o el consentimiento de los titulares; configur&aacute;ndose, a mayor abundamiento, las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, al poder afectarse con la entrega de la informaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y el inter&eacute;s nacional, respectivamente.</p> <p> Sobre el &uacute;ltimo punto aplica criterio adoptado en decisiones como las roles C440-09, C2294-13, C933-14, C3919-19, C4534-19 y 4062-20.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes si bien consideran procedente el rechazo del amparo por configurarse las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, no comparten lo razonado respecto de la verificaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la aludida norma, respecto de los datos relativos a correos electr&oacute;nicos generados desde casillas institucionales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6758-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2022, do&ntilde;a Constanza P&eacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a una lista o n&oacute;mina de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y casillas oficiales de Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel, y que la tabla contenga los siguientes campos: fecha del correo electr&oacute;nico, hora del correo electr&oacute;nico, nombre y correo de quien env&iacute;a, nombre y correo de quien(es) recibe(n) y asunto del correo. Quisiera expresar expl&iacute;citamente que no pido acceso al contenido de la correspondencia electr&oacute;nica -protegida por el art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 5 de la Constituci&oacute;n, referida a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas- sino a un registro que contiene datos b&aacute;sicos del intercambio, que es informaci&oacute;n que obra en poder del organismo. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 4154, de fecha 5 de julio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1600, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el acceso al banco de datos requerido debe denegarse por configurarse las causales de secreto o reserva previstas en los N&deg; 4 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (CPR) y los N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 4 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> I. La acci&oacute;n de registro de los correos electr&oacute;nicos para la elaboraci&oacute;n del banco de datos requerido afecta el r&eacute;gimen de inviolabilidad de las comunicaciones que le asiste a todas las personas (art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la CPR y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia).</p> <p> - Acorde a lo indicado por la Divisi&oacute;n de Inform&aacute;tica de la Subsecretar&iacute;a, para realizar la b&uacute;squeda del universo de informaci&oacute;n requerido, se deben emplear par&aacute;metros espec&iacute;ficos, importando esa operaci&oacute;n una acci&oacute;n de registro no consentido por los titulares de los correos electr&oacute;nicos, infringi&eacute;ndose el r&eacute;gimen de inviolabilidad que les asiste a las personas en sus comunicaciones privadas.</p> <p> La acci&oacute;n de registro de un correo electr&oacute;nico no se realiza a partir de la apertura f&iacute;sica de una carta o correspondencia, sino, m&aacute;s bien, se ejerce desde el momento en que se accede a sus datos y metadatos para encontrar los antecedentes solicitados, por lo que, si la Secretar&iacute;a dispusiera una acci&oacute;n de tratamiento de datos en los t&eacute;rminos requeridos, estar&iacute;a afectando el mandato constitucional previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la CPR y, como consecuencia, infringir&iacute;a su deber de respetar los derechos garantizados por la CPR, seg&uacute;n prescribe el inciso segundo del art&iacute;culo 5 del mismo texto.</p> <p> - Cita la decisi&oacute;n de amparo de este Consejo Rol C482-17.</p> <p> II. El tratamiento de los datos personales consignados en los correos electr&oacute;nicos para la creaci&oacute;n del banco de datos requerido infringe el r&eacute;gimen de privacidad y de protecci&oacute;n de datos de las personas (art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la CPR y art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia).</p> <p> - La interesada requiere un &quot;banco de datos&quot; que contenga datos personales relativos a los nombres y casilla electr&oacute;nicas de los emisores y receptores de las comunicaciones electr&oacute;nicas que se especifican en la solicitud. En concreto, las referencias a los &quot;nombres&quot; y &quot;correos electr&oacute;nicos&quot;, se subsumen a la definici&oacute;n de &quot;dato personal&quot; prevista en el literal f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, acorde a las reglas previstas en la citada ley, la actividad de tratamiento de datos personales por parte de la Secretar&iacute;a para efectos de la construcci&oacute;n de un registro o banco de datos con el objeto de que sea entregado resulta ilegal toda vez que, contraviene los principios de licitud y de finalidad.</p> <p> - Tanto la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos solicitados se circunscriben a la operaci&oacute;n de &quot;Tratamiento&quot; descrita en el literal o) del art&iacute;culo 2 del referido cuerpo normativo y en este sentido, el art&iacute;culo 4 de esa ley establece que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, agregando el art&iacute;culo 9 que &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> - De lo anterior, y en coherencia a los criterios establecidos por este Consejo (amparos roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18), para efectos de determinar la licitud de la acci&oacute;n de tratamiento requerida, no consta el consentimiento expreso de los titulares de los datos personales para su publicidad, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros, habida consideraci&oacute;n que no provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> - En cuanto al cumplimiento del principio de finalidad, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, en lo que interesa, establece que &quot;el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&quot;. En el caso del Minrel, no se divisa la existencia de alg&uacute;n grado de autorizaci&oacute;n legal para realizar l&iacute;citamente acciones de tratamiento de los datos personales que se requieren, m&aacute;s a&uacute;n si la Secretar&iacute;a, acorde al marco de competencias previsto en los art&iacute;culos 1 y 2 de la ley N&deg; 21.080, no tiene atribuciones para proveer esos antecedentes a terceras personas.</p> <p> - Con todo, a&uacute;n el poco probable evento que la Subsecretar&iacute;a elaborare un registro o banco de datos relativo al intercambio de correos electr&oacute;nicos no resulta posible, en t&eacute;rminos l&iacute;citos, transmitirlo, habida consideraci&oacute;n que esos datos no provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Ello, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la citada ley N&deg; 19.628 y del literal h) del art&iacute;culo 61 del Estatuto Administrativo.</p> <p> - Indica que, la ley N&deg; 19.628 fue dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, cumpliendo, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la CPR, con la exigencia de ser de qu&oacute;rum calificado establecida en el art&iacute;culo 8 de la carta fundamental para fijar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n.</p> <p> III. El acceso al registro o banco de datos de los correos electr&oacute;nicos solicitados afectar&aacute; gravemente las relaciones que el Gobierno de Chile tiene con la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos (OEA) y, como consecuencia de ello, entorpecer&aacute; el cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 4 y 5 de la Ley de Transparencia).</p> <p> - La vinculaci&oacute;n del Estado de Chile y la OEA se sustenta en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe, para lo que se establecen representaciones permanentes por consentimiento mutuo entre el Gobierno con la OEA con la finalidad de que se cumplan los prop&oacute;sitos contenidos en la carta constitutiva de esa entidad y en los dem&aacute;s tratados suscritos.</p> <p> - Como consecuencia de lo anterior, para asegurar el cumplimiento de esos prop&oacute;sitos, los representantes de los gobiernos en el Consejo de la OEA, los representantes en los &oacute;rganos del Consejo, el personal que integre las representaciones, as&iacute; como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de dicha organizaci&oacute;n gozan de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe&ntilde;ar con independencia sus funciones, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 104 de su Carta, ordenada llevar a efecto como ley de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del decreto supremo N&deg; 314, de 1953, de la Secretar&iacute;a de Estado, publicado en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 1953.</p> <p> Por su parte, el Acuerdo sobre Privilegio e Inmunidades de la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos, suscrito por Chile el 24 de enero de 1950, promulgado a trav&eacute;s del decreto supremo N&deg; 279, de 1976, tambi&eacute;n del Minrel, publicado en el Diario Oficial el 26 de mayo del mismo a&ntilde;o, prev&eacute; en su art&iacute;culo 4 &quot;los archivos de la Organizaci&oacute;n y sus &Oacute;rganos y todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su posesi&oacute;n, ser&aacute;n inviolables dondequiera que se encuentren&quot; y su art&iacute;culo 7 establece que los representantes de los Estados Miembros en los &oacute;rganos de dicha organizaci&oacute;n, as&iacute; como el personal que integre las representaciones, gozar&aacute;n, durante el per&iacute;odo en que ejerzan sus funciones, durante su viaje de ida y regreso al lugar de reuni&oacute;n, entre otros, de la inviolabilidad de todo papel y documento, como tambi&eacute;n el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por mensajero o en valijas selladas.</p> <p> - Las comunicaciones privadas intercambiadas entre funcionarios del Gobierno de Chile y la OEA, cualquiera sea el soporte u origen, se enmarcan en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones y su inviolabilidad por aplicaci&oacute;n directa de dicho tratado. En este contexto, la elaboraci&oacute;n de un banco de datos que contenga informaci&oacute;n relativa al intercambio de correos electr&oacute;nicos entre dicho personal, incluyendo el &quot;asunto&quot; que tratan los mismos, vendr&iacute;a a afectar gravemente, per s&eacute;, el r&eacute;gimen de inviolabilidad antes indicado -a partir de la revisi&oacute;n de datos y metadatos de esas comunicaciones electr&oacute;nicas-, m&aacute;s a&uacute;n si, sobre la base de las especificaciones de la interesada, se lograr&iacute;a, a partir de una errada interpretaci&oacute;n de esos antecedentes, conjeturar, por ejemplo, el contexto en que se habr&iacute;an generado esas comunicaciones en raz&oacute;n al per&iacute;odo en que determinados funcionarios emitieron y recibieron las mismas.</p> <p> - De esta manera, la Rep&uacute;blica de Chile se encuentra en la obligaci&oacute;n, de no mediar un consentimiento expreso de la OEA, de respetar el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de confidencialidad e inviolabilidad indicado, y que se enmarca en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones, cualquiera sea el formato o soporte empleado. Sostener lo contrario dificultar&iacute;a de modo sustancial, no tan s&oacute;lo la fluidez y reserva del medio empleado para la comunicaci&oacute;n entre esas partes, sino que, consecuencialmente, afectar&aacute; en t&eacute;rminos probables y espec&iacute;ficos las confianzas que, rec&iacute;procamente, han depositado entre s&iacute; esos sujetos de derecho internacional, entorpeci&eacute;ndose, de esta manera la funci&oacute;n que le asiste a la Secretar&iacute;a de Estado en la ejecuci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior de Chile. Por ello, no tan s&oacute;lo se configura la causal de secreto o reserva prevista en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sino, adem&aacute;s, aquella establecida en su N&deg; 1.</p> <p> - La vulneraci&oacute;n a las anotadas reglas relativas a la inviolabilidad de las comunicaciones har&aacute; incurrir al Estado infractor en responsabilidad internacional. La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de un banco de datos por el Gobierno de Chile -es decir, una acci&oacute;n de tratamiento de los mismos- relativos a asuntos que se han enmarcado en el aludido r&eacute;gimen de inviolabilidad de las comunicaciones que le asiste a la OEA, en t&eacute;rminos probables, har&aacute; incurrir a la primera en dicha responsabilidad, fuera de la consecuente afectaci&oacute;n del prestigio internacional o a nivel latinoamericano de nuestro pa&iacute;s en distintos foros u organizaciones internacionales.</p> <p> - El Ministerio de Relaciones Exteriores es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n, prospecci&oacute;n, conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s, y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional, tal como prescribe el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 21.080, en concordancia a lo previsto en el art&iacute;culo 32, N&deg; 15, de la CPR. Por lo precedente, en el ejercicio de ese control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior, la Secretar&iacute;a de Estado estima que el levantamiento unilateral de los antecedentes a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n del banco de datos requerido, sin el consentimiento de la OEA, frustra la confianza depositada por esa organizaci&oacute;n internacional con la Rep&uacute;blica de Chile respecto a la expectativa razonable de seguridad y privacidad sobre los medios de comunicaci&oacute;n empleados, sean f&iacute;sicos o digitales, para el tratamiento de cuestiones oficiales de inter&eacute;s entre esas partes.</p> <p> - Tanto la Carta de la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos (1948) y el Acuerdo sobre Privilegio e Inmunidades de esa organizaci&oacute;n internacional (1950) entraron en vigor con anterioridad a la ley 20.050, cumpliendo las disposiciones sobre inviolabilidades el qu&oacute;rum establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para efectos de la concurrencia de la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero de la disposici&oacute;n decimoquinta de la carta fundamental, habida consideraci&oacute;n que los tratados tienen un rango jer&aacute;rquico equiparable o superior a la ley.</p> <p> - Finalmente, acorde a la jurisprudencia de este Consejo, tanto respecto del intercambio de notas como tambi&eacute;n de la emisi&oacute;n de t&eacute;lex entre gobiernos, ha establecido, en s&iacute;ntesis, que la divulgaci&oacute;n de las comunicaciones sostenidas entre el Gobierno de Chile con otros sujetos de derecho internacional p&uacute;blico podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de nuestro pa&iacute;s, da&ntilde;ando las relaciones internacionales. As&iacute;, la revelaci&oacute;n de esos canales de informaci&oacute;n, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses y organizaciones internacionales, y con ello no s&oacute;lo se afecta el inter&eacute;s nacional, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho criterio se encuentra establecido, entre otras, en las decisiones de amparos roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, C5678-18, C6033-18, C711-19, C3782-19 y C4062-20.</p> <p> Por lo anterior, deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de julio de 2022, do&ntilde;a Constanza P&eacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, la inviolabilidad de las comunicaciones y la protecci&oacute;n de la vida privada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;considero que mi derecho de acceso a la informaci&oacute;n ha sido vulnerado ya que se niega acceso sin efectuar un correcto procedimiento. En primer lugar, se niega acceso a una lista o n&oacute;mina de correos provenientes de casillas institucionales, en donde lo &uacute;nico que se pidi&oacute; fue la fecha del correo electr&oacute;nico, hora del correo electr&oacute;nico, nombre y correo de quien env&iacute;a, nombre y correo de quien(es) recibe(n) y asunto del correo. Expl&iacute;citamente, no se pidi&oacute; acceso al contenido de los correos electr&oacute;nicos, por lo que no se vulnera la inviolabilidad de las comunicaciones privadas como asegura el organismo reclamado. Sin embargo, incluso si as&iacute; fuera, el organismo reclamado no efect&uacute;a un adecuado procedimiento, ya que no consult&oacute; a los terceros involucrados su parecer respecto a la entrega de los datos solicitados (limitados y espec&iacute;ficos). En cambio, simplemente decidi&oacute; denegar sin efectuar las consultas previstas en la Ley 20.285 y en el instructivo N&deg; 10 del CPLT&quot;. Cita lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7827-20. Agrega que: &quot;el Ministerio y el periodo indicado en la solicitud hacen referencia a un asunto de inminente inter&eacute;s p&uacute;blico, que es el seguimiento de los organismos internacionales a las medidas emprendidas por el Estado de Chile para detener y reparar las violaciones a los Derechos Humanos ocurridas en el marco de las masivas protestas que comenzaron el 19 de octubre de 2019. En este sentido, quisiera recalcar que ingres&eacute; esta solicitud en mi calidad de periodista del medio La P&uacute;blica, que promueve el uso ciudadano de la Ley 20.285 a trav&eacute;s del periodismo de investigaci&oacute;n. Mi funci&oacute;n y mi solicitud son esenciales para la rendici&oacute;n de cuentas en un sistema democr&aacute;tico y est&aacute;n amparadas por el art&iacute;culo 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el art&iacute;culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio E17397, de 7 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante Of. Reservado N&deg; 3682, del 28 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, y junto con reiterar lo expresado en la respuesta, manifest&oacute; que, tal como se establece en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, entregar los datos de los correos electr&oacute;nicos solicitados implica una afectaci&oacute;n probable, presente y espec&iacute;fica al debido cumpliendo de las funciones de la Subsecretar&iacute;a, por cuanto, se trata de requerimientos cuya atenci&oacute;n distraer&aacute; indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal contenida en el literal c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la ley.</p> <p> Cita los lineamientos fijados por este Consejo para la verificaci&oacute;n de la causal y explica que, para determinar la informaci&oacute;n requerida, en principio, se debe identificar el universo de todos los funcionarios y ex funcionarios que pudieron haber recibido o enviado correos electr&oacute;nicos a los personeros internacionales de la OEA, pudiendo haber un n&uacute;mero indeterminado de funcionarios internacionales, quienes gozan de inmunidad e inviolabilidad, en su persona y comunicaciones.</p> <p> Luego, se deber&iacute;a efectuar un segundo ejercicio, distinguir entre funcionarios y ex funcionarios, para que en el primer caso se pida autorizaci&oacute;n a todos -aproximadamente 2.000, con diferentes reg&iacute;menes jur&iacute;dicos y radicados en distintos pa&iacute;ses-, para luego efectuar b&uacute;squedas en sus correos de datos relacionados con la solicitud y, eventualmente, que ellos accedan a esa labor de investigaci&oacute;n y a entregar la informaci&oacute;n. Por otro lado, el requerimiento tambi&eacute;n implica solicitar a los funcionarios internacionales de la OEA y a esa organizaci&oacute;n, liberar informaci&oacute;n que ellos podr&iacute;an haber transmitido, la que se encuentra protegida por la inviolabilidad de que gozan las comunicaciones.</p> <p> Sobre ello, cobra especial relevancia lo previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y los art&iacute;culos 20 y el 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la entrega de la informaci&oacute;n se condiciona al consentimiento expreso de los emisores y receptores de los correos, cuyo requerimiento, en este caso, debe efectuarse a un n&uacute;mero desconocido e indeterminado de destinatarios, imposibles de identificar y abordar.</p> <p> Respecto de las casillas de personas que ya no pertenecen al Ministerio, existen dos alternativas: i) pedir autorizaci&oacute;n a todos los ex funcionarios para que permitan el ingreso a sus correos; o ii) realizar b&uacute;squedas generales, vulnerando la privacidad de las cuentas que pudieren existir, incurriendo en hechos delictivos y re&ntilde;idos con el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Lo solicitado es jur&iacute;dica y materialmente imposible, sin embargo, en el caso hipot&eacute;tico que se pudiese realizar, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, debido a que es un requerimiento gen&eacute;rico, sin especificar el emisor y el receptor, lo que supone tratar de identificar cu&aacute;les podr&iacute;an ser los funcionarios o ex funcionarios que recibieron o enviaron correos electr&oacute;nicos, y adem&aacute;s, exige contactarse con un n&uacute;mero indeterminado y desconocido de funcionarios internacionales, para pedir que liberen informaci&oacute;n.</p> <p> Por tanto, un ejercicio ilegal como el expuesto, afectar&iacute;a probable, presente y espec&iacute;ficamente el debido cumplimiento de las funciones, toda vez que conlleva esfuerzos desproporcionados que entorpecen el normal o debido funcionamiento del organismo, puesto que deber&iacute;a destinar a uno o m&aacute;s funcionarios, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a la b&uacute;squeda, clasificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y procesamiento de correos electr&oacute;nicos, debiendo revisar adem&aacute;s su contenido y la identificaci&oacute;n de cada uno de sus receptores, debiendo tarjar los datos personales y de car&aacute;cter sensible, adem&aacute;s de elaborar y despachar las cartas de notificaci&oacute;n a los potenciales afectados, que en algunos casos son funcionarios internacionales, quienes gozan de privilegios y se encuentran amparados en los reg&iacute;menes jur&iacute;dicos de otros pa&iacute;ses, en caso de situarse en el extranjero, para que hagan uso de su derecho de oposici&oacute;n. Ello, desviar&iacute;a la atenci&oacute;n de las funciones propias de su cargo, lo que sin duda afectar&aacute; de forma probable, presente y espec&iacute;fica el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Asimismo, se afectar&iacute;a el debido funcionamiento del Minrel, acerca de &quot;la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales&quot;, particularmente entre el Estado de Chile y la OEA, dado que las comunicaciones privadas intercambiadas entre funcionarios de ambas entidades, cualquiera sea el soporte u origen, se enmarcan en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva e inviolabilidad por aplicaci&oacute;n directa del Acuerdo sobre Privilegio e Inmunidades de la OEA.</p> <p> Explica que no es factible proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado que, para determinar a los terceros afectados, ser&iacute;a necesario intervenir los correos electr&oacute;nicos de todos los funcionarios y ex funcionarios para extraer una base de datos inicial, en la cual se pueda disgregar los correos entre el Minrel y las casillas oficiales de la OEA, emitidos entre las fechas consultadas, lo que implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En consideraci&oacute;n y en m&eacute;rito de lo expuesto, y lo se&ntilde;alado en la respuesta solicita el rechazo del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una lista o n&oacute;mina de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y casillas oficiales de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020, en una tabla formato Excel que contenga: fecha y hora del correo, nombre y casilla de quienes env&iacute;an y reciben, y asunto del correo. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 2, 4 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se debe comenzar haciendo presente que, como explica el &oacute;rgano requerido, la informaci&oacute;n sobre la que recae la solicitud corresponde a datos personales de los distintos funcionarios y ex funcionarios que intercambiaron los correos electr&oacute;nicos aludidos en la petici&oacute;n, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, se trata de datos &quot;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Esta distinci&oacute;n resulta relevante, ya que, al tratarse de datos personales, su tratamiento debe ajustarse a las disposiciones que establece el ordenamiento jur&iacute;dico, y en particular, a la aludida Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, luego, en este contexto, se debe consignar que la ley en comento define en su art&iacute;culo 2, letra o), al tratamiento de datos personales como &quot;cualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&quot;. Dicha conceptualizaci&oacute;n resulta coincidente con la labor que deber&iacute;a realizar el &oacute;rgano reclamado para la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, por cuanto, como ya se se&ntilde;al&oacute;, la solicitante pide que los antecedentes sean consignados en en una tabla formato Excel que contenga la fecha y hora de env&iacute;o de la comunicaci&oacute;n, el nombre y casilla electr&oacute;nica de emisores y receptores, y, el asunto del email.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, resultan aplicables al asunto las disposiciones que regulan el tratamiento de datos personales, espec&iacute;ficamente, el inciso primero del art&iacute;culo 4 de la ley 19.628, el que dispone que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, hip&oacute;tesis que no se verifica en el presente caso, ya que, por una parte, no se han invocado disposiciones legales que autoricen al &oacute;rgano a sistematizar y consignar en una tabla, para su comunicaci&oacute;n, datos personales asociados al env&iacute;o de correos electr&oacute;nicos, y por otra, no existe constancia de que los interlocutores de las referidas comunicaciones hayan prestado su consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos personales.</p> <p> 6) Que, lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto por el art&iacute;culo 9, inciso primero, de la ley 19.268, el establece que: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, resultando evidente que los datos personales asociados al env&iacute;o y recepci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos han sido recolectados con el objeto de contar con un canal que permita la comunicaci&oacute;n de los funcionarios del &oacute;rgano requerido con, en este caso, una entidad internacional como la OEA, pero en caso alguno han sido generados con la finalidad de confeccionar bases de datos que posteriormente sean proporcionadas a terceros, sin corresponder, adem&aacute;s, a datos personales que provengan de fuentes p&uacute;blicas. Ello, es coincidente con lo que dispone el art&iacute;culo 20 de la ley en comento, al se&ntilde;alar que: &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, el &oacute;rgano ha explicado que no resulta factible proceder a recoger el consentimiento de los titulares de los datos personales para su tratamiento y entrega, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado que, para determinar a los terceros afectados ser&iacute;a necesario intervenir los correos electr&oacute;nicos de todos los funcionarios y ex funcionarios para extraer una base de datos inicial, en la cual se pueda disgregar los correos entre el Minrel y las casillas oficiales de la OEA, emitidos entre las fechas consultadas, lo que implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agregando que, en el caso hipot&eacute;tico que se pudiese realizar, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, debido a que es un requerimiento gen&eacute;rico, sin especificar el emisor y el receptor, lo que supone tratar de identificar cu&aacute;les podr&iacute;an ser los funcionarios o ex funcionarios que recibieron o enviaron correos electr&oacute;nicos, y adem&aacute;s, exige contactarse con un n&uacute;mero indeterminado y desconocido de funcionarios internacionales, para pedir que liberen la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, a juicio de este Consejo, resultan pertinentes las alegaciones del &oacute;rgano respecto de la improcedencia de la entrega de la informaci&oacute;n, por requerir aquella actividad el tratamiento de datos personales contenidos en los correos electr&oacute;nicos requeridos, para lo cual, no se ha invocado la existencia de normativa legal que lo faculte o el consentimiento de los titulares de los datos, debiendo desestimarse el presente amparo en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe agregar, adem&aacute;s, como detalla el &oacute;rgano reclamado, que con ocasi&oacute;n de distintos amparos esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado respecto de la publicidad de instrumentos que den cuenta de las comunicaciones diplom&aacute;ticas. En dichas oportunidades se se&ntilde;al&oacute; sobre la materia y como marco general que:</p> <p> a) El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 21.080, es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n, prospecci&oacute;n, conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s, y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional. Uno de los instrumentos destinados para dichos objetivos, son las comunicaciones diplom&aacute;ticas, las cuales resultan esenciales para el cumplimiento de los fines de la reclamada.</p> <p> b) Por otra parte, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por don Jorge Correa Sutil sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, se comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot;.</p> <p> 10) Que, as&iacute;, en las decisiones de los amparos roles C440-09, C2294-13, C933-14, C3919-19, C4534-19 y 4062-20, entre otras, se ha venido razonando sobre la existencia de informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados, o en este caso organismos internacionales. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad. Adem&aacute;s, se debe tener presente que no consta una manifestaci&oacute;n de voluntad de los respectivos Estados, en orden a hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n en comento. La referida hip&oacute;tesis resulta aplicable al presente caso, donde justamente no se requiere acceso al contenido de los correos electr&oacute;nicos, pero si a una serie de datos personales que dan cuenta de la utilizaci&oacute;n de dicha v&iacute;a de comunicaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en este sentido, se debe destacar que si bien los razonamientos manifestados en las decisiones de los amparos aludidos en el p&aacute;rrafo precedente se relacionan mayormente a notas diplom&aacute;ticas, las argumentaciones se han hecho extensibles a otros instrumentos como &quot;copia de la comunicaci&oacute;n o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional&quot; (Rol C561-22) y &quot;Copia de documentos oficiales, notas diplom&aacute;ticas, cables, y correos electr&oacute;nicos que registren solicitud del Ministerio Federal de Justicia y Protecci&oacute;n del Consumidor (...), del Estado de Renania del Norte-Westfalia, de la Rep&uacute;blica de Alemania&quot; (amparo Rol C334-18).</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n analizada, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n y confianza existentes entre el Estado y sus pares, o con organismos internacionales como la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, y con ello, se afecta no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la misma ley. En consecuencia, lo razonado refuerza la decisi&oacute;n de no dar lugar al presente amparo, manteni&eacute;ndose la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, por exigir la entrega de la informaci&oacute;n el tratamiento de datos personales por parte del &oacute;rgano requerido, sin mediar para ello una ley que lo faculte o el consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n; configur&aacute;ndose, a mayor abundamiento, las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. No se emite pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones del &oacute;rgano en virtud de lo ya resuelto, lo que vuelve inoficioso su an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza P&eacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza P&eacute;rez Z&uacute;&ntilde;iga y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes si bien consideran procedente el rechazo del amparo por configurarse las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, no comparten lo razonado en los considerandos 3&deg; al 8&deg;, referido a la verificaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la aludida norma, en base a lo siguiente:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, por esto, a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, de esta manera, a juicio de estos concurrentes, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no resulta procedente la configuraci&oacute;n de una afectaci&oacute;n a los derechos de los funcionarios p&uacute;blicos emisores de los correos electr&oacute;nicos requeridos, no pudiendo denegarse el acceso a dicha informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime, si se considera que este Consejo incluso ha ordenado en diversas decisiones de amparo la entrega de copia &iacute;ntegra de correos electr&oacute;nicos de casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos. Lo anterior, por cierto, no resulta aplicable a los correos electr&oacute;nicos emanados de personeros del &oacute;rgano internacional referido en la solicitud, quienes no tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, debido a lo anterior, a juicio de estos concurrentes, no resulta procedente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas en el caso de la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron emitidos desde casillas electr&oacute;nicas de funcionarios p&uacute;blicos del &oacute;rgano requerido. Lo anterior, sin perjuicio de compartir la decisi&oacute;n respecto de la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>