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DECISIÓN AMPARO ROL C6765-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
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Requirente: Carlos Alonso Morales</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando entregar la información pedida relativa a los pilotos realizados por el órgano reclamado para el censo de población y vivienda del año 2024, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin de que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial. Además, deberá abstenerse de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó que el órgano reclamado que haya cumplido en parte con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, como tampoco que se hay configurado la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6765-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, don Carlos Alonso Morales solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante e indistintamente INE, la siguiente información: "Conocer el detalle de todos los pilotos o pruebas que el INE ha realizado para el Censo 2022 (2023 y ahora 2024). La localidad donde se realizó: sector, comuna o región, la cantidad de personas, en qué consistían esos pilotos. Además de conocer los resultados que se lograron."</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Estadísticas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 1087, de fecha 20 de julio de 2022, señalando, en síntesis, que accede parcialmente a la entrega de la información pedida.</p>
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En este sentido informa que en el contexto de la preparación del Censo de Población y Vivienda, se efectúan diversas pruebas para testear aspectos operacionales y metodológicos. Dentro de estas se consideran las pruebas en terreno para la planificación de este operativo estadístico, y al respecto el INE ha realizado a la fecha de solicitud formulada dos operativos piloto en terreno, como parte de su plan de pruebas de preparación censal. Ambos se efectuaron durante el segundo semestre de 2021, en viviendas seleccionadas de 14 comunas a lo largo del país, correspondiendo a la prueba presencial y prueba multimodal. Al efecto señala que la información relativa a ambos pilotos fue difundida y es de conocimiento público a través del sitio web del INE, en los dos enlaces que proporciona.</p>
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Por otra parte, con relación a los "resultados" de los pilotos realizados, el INE informa que deniega la información pedida fundado en la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia cuyo texto reproduce.</p>
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Argumenta en este sentido que los antecedentes denegados forman parte de la preparación técnica y estratégica del proyecto Censo de Población y Vivienda y, en particular, los hallazgos surgidos en los operativos de prueba son antecedentes que inciden en dicho proceso y en la construcción del cuestionario censal. Estos antecedentes constituyen información previa e indispensable para adoptar las decisiones técnicas que se plasmarán en dicho instrumento, razón por la cual no pueden ser socializados en profundidad no solo por la confusión que puede generar en la población manejar diferentes versiones, sino debido a que están sujetos a potenciales ajustes en cuanto a plazos y metodología durante su elaboración y a que es responsabilidad del INE cumplir con las recomendaciones internacionales en torno a la difusión de los censos. Por ello sostiene que cualquier publicidad, comunicación, conocimiento o entrega de información antes de la fecha antes mencionada afectará el debido cumplimiento de la responsabilidad del INE asociada al Censo de Población y Vivienda dado que se trata de antecedentes previos al cierre de su contenido, y por ende, sujetos a cambios a partir de su revisión continua.</p>
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Agrega que por ley el INE debe hacer los censos bajo recomendaciones internacionales, tal como lo indica su artículo 2 letra c) "Levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales". Luego, la construcción del instrumento censal es un proceso que requiere de pruebas y operativos piloto para su definición y, en virtud de la planificación del proyecto Censo, el cierre de este cuestionario no se ha materializado, por tanto constituye un "antecedente" en los términos ya descritos, en cuya virtud, revelar su contenido a la opinión pública, podría afectar seriamente el privilegio de la confidencialidad al que se circunscriben las preguntas y temáticas que considera la cédula censal, circunstancia que implicaría una severa afectación de nuestras funciones, de conocerse su contenido con anticipación.</p>
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Hace presente que una de las recomendaciones centrales de Naciones Unidas es la definición de un calendario de las distintas fases del censo que sea comunicado de forma transversal a toda la población. Ello se debe a que los procesos censales además de tener alto costo "requieren un gran esfuerzo de sensibilización y la disponibilidad del público a participar en la misma" (ONU, 2010, p.191). La ONU señala además entre sus recomendaciones la prioridad de la publicidad en los censos, y la necesidad de un calendario público: "La organización de la publicidad del censo es otra tarea importante en las operaciones censales. Para ella se requiere una campaña educativa con objeto de despertar el interés del público en general y lograr su colaboración. Por regla general, el objetivo no es sólo disipar los temores acerca de los propósitos del censo, sino también explicar los motivos de las preguntas incluidas en el cuestionario y ofrecer cierta orientación acerca de la forma de responder a tales preguntas." (ONU, 2010, p.239).</p>
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Se añade además que la publicidad e información de censo "estará estrechamente sincronizada con otras actividades censales y no se iniciará con excesiva anticipación a la fecha prevista para el comienzo del empadronamiento. Los planes del programa de publicidad se coordinarán adecuadamente con las pruebas del censo (véanse los párrafos 1.193 a 1.196), y en ese programa se incluirá la publicidad requerida para realizar las pruebas." (ONU, 2010, p.239).</p>
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Señala que es un principio rector de la institución cumplir con esta recomendación y explicar de forma general las decisiones sobre las temáticas a incluir es que esto informe de manera coordinada para el público general en un mismo momento.</p>
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Por lo expuesto estima que la causal de reserva invocada se encuentra plenamente fundamentada, reuniendo los requisitos exigidos para configurarla. En este sentido, señala que los resultados finales de las pruebas de los pilotos censales que ha requerido la solicitante constituyen antecedentes que son previos a la determinación de la inclusión de determinadas preguntas en la cédula censal, correspondiente al próximo censo de población y vivienda a verificarse en el año 2024, y la forma en que dicha inclusión se incorporará en la misma. Y así, el conocimiento de los resultados previos de las pruebas de etapas preliminares, pueden inducir a error por el requirente, y su interpretación generar vicios en el proceso, cuyas consecuencias pueden, incluso, perjudicar la toma de decisiones futuras.</p>
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No encontrándose afinado aún el proceso censal, la toma de decisiones para el Servicio puede verse afectada si se hacen públicos aquellos antecedentes que, con posterioridad, debemos ponderar para la toma de decisiones en un proceso tan importante para el país, como lo es un censo de población y vivienda.</p>
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Finalmente señala que tal como lo dispone la Ley N.° 17.374, el INE es el organismo técnico encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República (artículo 1°), y siendo el censo de población y vivienda el proceso de mayor magnitud operacional, deliberativa, y una de sus funciones más importantes para el país, la publicidad de aquellos antecedentes y ponderaciones previas que se realizan antes de concluido el proceso, y de las fechas determinadas para su conclusión y divulgación publica y universal, pueden no sólo mermar el proceso mismo, sino arriesgar de manera cierta y probable, la toma de decisiones por parte de la autoridad. Es por ello por lo que los resultados de los pilotos se consideran información sensible para la determinación de la batería de preguntas que conformarán el cuestionario que será aplicado en el Censo de Población y Vivienda, y en bases con los hallazgos recogidos en dichas pruebas que el cuestionario, además de otros procesos estratégicos y operativos, se perfeccionan. Por lo anterior la información obtenida en los pilotos es objeto de resguardo, en vistas que el hecho de revelar estas deliberaciones antes de que este instrumento haya sido diseñado, testeado y aplicado en el Censo, puede afectar severamente el privilegio de confidencialidad.</p>
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Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior, la información solicitada será pública una vez que se haya efectuado el Censo de Población y Vivienda y difundido sus resultados en 2025.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2022, don Carlos Alonso Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional de Estadísticas fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas mediante oficio N° E17399, de fecha 7 de septiembre de 2022, Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 4 de noviembre de 2022 este Consejo revisó los enlaces proporcionados por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, pudiendo constar que se trata de dos comunicaciones institucionales publicadas en su sitio web, donde se informa respectivamente, con fecha 13 de agosto de 2021 que el INE realiza la primera prueba en terreno del Censo de Población y Vivienda; y con fecha 29 de octubre de 2021 que el INE ha iniciado la prueba Multimodal del Censo de Población y Vivienda.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Instituto Nacional de Estadísticas de la información relativa al detalle de todos los pilotos que el INE ha realizado para el Censo de Población y Vivienda, con indicación de sector, comuna, región, cantidad de personas, en qué consistían y resultados de dichos pilotos, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado en su respuesta al solicitante señaló que accedía parcialmente a la entrega de lo pedido, proporcionando dos enlaces que contendrían la información pedida, denegando solo lo referido a los resultados de los referidos pilotos, por estimar que concurre la causal de reserva prevista el artículo 21 N° 1 letra b) en la Ley Transparencia. Se hace presente que el órgano reclamado no formuló sus descargos en esta sede.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en primer término, respecto de lo señalado por el órgano reclamado en orden a que habría entregado la información pedida, salvo los resultados de los pilotos consultados, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de conformidad dicha norma legal, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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4) Que, en el presente caso no resulta posible entender que el Instituto Nacional de Estadísticas habría cumplido con su obligación de informar, por cuanto de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, revisados los enlaces proporcionados en su respuesta al solicitante, se pudo constatar que estos únicamente contienen notas de prensa del órgano requerido donde se hace referencia a los pilotos consultados, pero no permite acceder al detalle de los mismos que ha sido requerido en la solicitud formulada, y por tanto, no se encuentra disponible en dichos links la información pedida.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada por el órgano en relación a los resultados de los pilotos realizados por el INE para el Censo de Población y Vivienda, cabe tener presente que dicha norma legal permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal mencionada supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, finalmente, en no hacer nada.</p>
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6) Que, en torno a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado algunas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Esto significa que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, en este caso el censo de población y vivienda programado para el año 2024, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aún cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
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7) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el órgano requerido argumentó en términos generales que los antecedentes denegados forman parte de la preparación técnica y estratégica del proyecto Censo de Población y Vivienda y, en particular, los hallazgos surgidos en los operativos de prueba son antecedentes que inciden en dicho proceso y en la construcción del cuestionario censal, por lo que constituirían información previa e indispensable para adoptar las decisiones técnicas que se plasmarán en dicho instrumento, razón por la cual no podrían ser socializados en profundidad, no solo por la confusión que puede generar en la población manejar diferentes versiones, sino debido a que están sujetos a potenciales ajustes en cuanto a plazos y metodología durante su elaboración y a que es responsabilidad del INE cumplir con las recomendaciones internacionales en torno a la difusión de los censos.</p>
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8) Que, de acuerdo con los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo que si bien lo pedido dice relación con pilotos o pruebas ya realizados durante el año 2021 por el órgano reclamado, se puede estimar que la información pedida cumple con el primer requisito exigido para configurar la causal de reserva alegada, esto es, que el detalle de dichos pilotos del Censo de Población y Vivienda constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política definitivas para implementar el referido Censo. Sin embargo, como ya se ha señalado, ello no es suficiente para configurar la causal de reserva en cuestión, pues se precisa, además, que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por lo que corresponde medir el potencial de afectación que la revelación de la información pedida podría ocasionar al INE.</p>
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9) Que, sin embargo, tratándose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, de modo tal que de la revisión de los antecedentes del presente caso no se advierte de qué manera revelar la información denegada correspondiente a los resultados de los pilotos del Censo de Población y Vivienda 2024, ya realizados el año 2021, podría generar vicios en el proceso del referido Censo 2024 o en la construcción del cuestionario censal, y con ello a las funciones del INE. Por el contrario, teniendo en consideración que uno de los desafíos primordiales para lograr los objetivos de los Censos en general, es su difusión y contar con la participación de la población a censar, a juicio de este Consejo, la publicidad de la información denegada permitiría enriquecer el proceso de planificación y preparación del Censo de Población y Vivienda del año 2024, incentivando con ello la adopción de la mejores decisiones al respecto, beneficiando por esa vía el interés general. En definitiva, y desde esta perspectiva, el beneficio público de conocer dicha información es evidentemente mayor que el daño que se puede causar su revelación. Además, en relación con el riesgo invocado por el órgano reclamado sobre que el hecho que sea pública información cuyo proceso de revisión no se encontraría terminado, puede ser subsanado advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin de que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial, razón por la cual será desestimada dicha alegación.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C19-09, reiterado en la decisión de los amparos roles C1021-13, C1022-13, C1194-13, C1308-13, C1310-13 y C1315-13 en cuanto a que «...aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas será el debate público y académico quien deberá hacerse cargo de este tema, si es que aflora», lo cual resulta plenamente aplicable en este caso.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto, y no habiéndose acreditado por parte del órgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el amparo ordenando la entrega de la información reclamada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial. Además, deberá abstenerse de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que comprende la información que se ordena entregar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Alonso Morales en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas:</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa al detalle de todos los pilotos que el INE ha realizado para el Censo de Población y Vivienda 2024, con indicación de sector, comuna, región, cantidad de personas, en qué consistían y resultados de dichos pilotos, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial. Además, deberá abstenerse de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que comprende la información que se ordena entregar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Alonso Morales y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>