Decisión ROL C6803-22
Reclamante: MELKIS AGUILERA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de la resolución solicitada. Lo anterior por cuanto es información correspondiente a la solicitante, cuya entrega a la parte interesada no consta. Atendido el impedimento manifestado por la reclamante al formular su solicitud, se requiere al organismo que el cumplimiento de la acreditación de identidad que sea procedente, como acontece en la especie, se efectúe en observancia de los principios de facilitación y oportunidad establecidos en la Ley de Trasparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6803-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Melkis Aguilera Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> Lo anterior por cuanto es informaci&oacute;n correspondiente a la solicitante, cuya entrega a la parte interesada no consta.</p> <p> Atendido el impedimento manifestado por la reclamante al formular su solicitud, se requiere al organismo que el cumplimiento de la acreditaci&oacute;n de identidad que sea procedente, como acontece en la especie, se efect&uacute;e en observancia de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad establecidos en la Ley de Trasparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6803-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, do&ntilde;a Melkis Aguilera Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia de resoluci&oacute;n exenta 95544 del 29 de julio de 2021 la cual rechaz&oacute; mi solicitud de visa definitiva&quot;</p> <p> En el campo observaciones, consign&oacute;: &quot;Cabe destacar que soy del interior del pa&iacute;s y autoriz&oacute; me sean enviado todos los detalles y motivos del rechazo ya que anteriormente hice la misma solicitud y me fue redirigido a retirar presencialmente en la ciudad de Santiago lo cual no pude realizar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 40.804 de 18 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, accedi&oacute; a la entrega de la resoluci&oacute;n solicitada. No obstante, dado que el documento requerido dice relaci&oacute;n con la vida privada de la peticionaria, solicitan el retiro presencial del documento, ya sea por el titular o representante legal previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente, en la oficina del servicio ubicada en la ciudad de Santiago, en el horario que indican.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2022, do&ntilde;a Melkis Aguilera Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Porque solicite el motivo de rechazo de visa y no se me entreg&oacute; dicha petici&oacute;n, me hacen viajar hasta la ciudad capital para poder obtenerla&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N&deg; E17032, de 2 de septiembre de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n en orden a que acredite su calidad de titular de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 5 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Melkis Aguilera Hern&aacute;ndez acompa&ntilde;&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio E17870, de 14 de septiembre de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 57291, de 27 de septiembre de 2022, remitido a la reclamante y a esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido manifiesta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fue respondida, disponiendo de la informaci&oacute;n solicitada en cumplimento de la normativa al efecto.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, comunican que la resoluci&oacute;n requerida puede ser solicitada de modo virtual, para aquello la solicitante debe enviar un correo a la casilla electr&oacute;nica que indican, consignando en el asunto el c&oacute;digo y rol asignado al requerimiento y amparo, respectivamente, detallando lo solicitado y adjuntando una fotograf&iacute;a suya sosteniendo alg&uacute;n documento de identidad, de esta manera, una vez corroborada su identidad, se proceder&aacute; a enviar electr&oacute;nicamente lo pedido. Expresan que es de vital importancia que en la imagen su cara y el documento se puedan apreciar claramente, de lo contrario su env&iacute;o ser&aacute; denegado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n, relativa a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, como acontece en la especie, dispone lo siguiente: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, y atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, era procedente dar aplicaci&oacute;n a la instrucci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando anterior; no obstante, la reclamante al formular su requerimiento manifest&oacute; expresamente impedimentos para hacer retiro presencial de la informaci&oacute;n en la ciudad de Santiago. Luego, la entidad requerida, se&ntilde;al&oacute; en su respuesta como forma de entrega el mecanismo ya referido, lo que motiv&oacute; la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) Que, para efectos que el requisito planteado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sea arm&oacute;nico con los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, contemplados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, en situaciones de excepci&oacute;n como las planteadas por la peticionaria, es y ha sido plausible gestionar, previa comunicaci&oacute;n con el solicitante, una v&iacute;a de entrega que permita la acreditaci&oacute;n de identidad, y no signifique para el peticionario una dificultad o costo en el acceso oportuno a la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, por ejemplo, y previa consulta o confirmaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de residencia de los solicitantes, efectuar la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida a una oficina del organismo, ya sea regional, comunal o provincial, seg&uacute;n corresponda, m&aacute;s cercana al lugar de domicilio de los requirentes; o, en su defecto, utilizar mecanismos telem&aacute;ticos de acreditaci&oacute;n, tales como, el env&iacute;o de documento identificatorio por correo electr&oacute;nico o la exhibici&oacute;n de aquel por un medio de interacci&oacute;n remoto; mecanismos telem&aacute;ticos que han sido relevantes estos &uacute;ltimos a&ntilde;os, a fin de no generar un entorpecimiento al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la crisis sanitaria; circunstancia que, al momento del otorgamiento de la respuesta, era de conocimiento de la entidad, en virtud de la reiteradas recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado con motivo de anteriores reclamaciones.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, al desatender el organismo en la respuesta otorgada el impedimento manifestado por la reclamante en su solicitud, lo cual contraviene los principios legales de oportunidad y facilitaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Sobre el particular, cabe precisar que la reclamante ante esta sede remiti&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad, gesti&oacute;n que consta a la recurrida al ser notificada del presente amparo. No obstante, y a diferencia de lo obrado en el cumplimiento de anteriores reclamaciones, en esta oportunidad, en sus descargos, el servicio adiciona la exigencia en orden a que un documento identificatorio sea nuevamente acompa&ntilde;ado por la recurrente a trav&eacute;s de una fotograf&iacute;a con su imagen sosteniendo aquel; en cuyo m&eacute;rito, se requiere al organismo, con base a los principios ya referidos, que en el presente caso y para lo sucesivo adopte las medidas necesarias tendientes a prevenir la realizaci&oacute;n de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Melkis Aguilera Hern&aacute;ndez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 95544 de 29 de julio de 2021, que rechaz&oacute; su solicitud de visa definitiva, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Melkis Aguilera Hern&aacute;ndez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>