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DECISIÓN AMPARO ROL C6803-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Melkis Aguilera Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de la resolución solicitada.</p>
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Lo anterior por cuanto es información correspondiente a la solicitante, cuya entrega a la parte interesada no consta.</p>
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Atendido el impedimento manifestado por la reclamante al formular su solicitud, se requiere al organismo que el cumplimiento de la acreditación de identidad que sea procedente, como acontece en la especie, se efectúe en observancia de los principios de facilitación y oportunidad establecidos en la Ley de Trasparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6803-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, doña Melkis Aguilera Hernández solicitó al Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente información:</p>
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"Solicito copia de resolución exenta 95544 del 29 de julio de 2021 la cual rechazó mi solicitud de visa definitiva"</p>
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En el campo observaciones, consignó: "Cabe destacar que soy del interior del país y autorizó me sean enviado todos los detalles y motivos del rechazo ya que anteriormente hice la misma solicitud y me fue redirigido a retirar presencialmente en la ciudad de Santiago lo cual no pude realizar".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 40.804 de 18 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, accedió a la entrega de la resolución solicitada. No obstante, dado que el documento requerido dice relación con la vida privada de la peticionaria, solicitan el retiro presencial del documento, ya sea por el titular o representante legal previa acreditación del mandato correspondiente, en la oficina del servicio ubicada en la ciudad de Santiago, en el horario que indican.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2022, doña Melkis Aguilera Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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Al efecto, expresa: "Porque solicite el motivo de rechazo de visa y no se me entregó dicha petición, me hacen viajar hasta la ciudad capital para poder obtenerla".</p>
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4) SUBSANACIÓN: En virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N° E17032, de 2 de septiembre de 2022, esta Corporación solicitó a la reclamante subsanar su reclamación en orden a que acredite su calidad de titular de la información requerida.</p>
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Con fecha 5 de septiembre de 2022, doña Melkis Aguilera Hernández acompañó copia de su cédula de identidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio E17870, de 14 de septiembre de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 57291, de 27 de septiembre de 2022, remitido a la reclamante y a esta Corporación, el órgano recurrido manifiesta que la solicitud de acceso a la información pública fue respondida, disponiendo de la información solicitada en cumplimento de la normativa al efecto.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, comunican que la resolución requerida puede ser solicitada de modo virtual, para aquello la solicitante debe enviar un correo a la casilla electrónica que indican, consignando en el asunto el código y rol asignado al requerimiento y amparo, respectivamente, detallando lo solicitado y adjuntando una fotografía suya sosteniendo algún documento de identidad, de esta manera, una vez corroborada su identidad, se procederá a enviar electrónicamente lo pedido. Expresan que es de vital importancia que en la imagen su cara y el documento se puedan apreciar claramente, de lo contrario su envío será denegado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación, relativa a la entrega de información que contenga datos personales, como acontece en la especie, dispone lo siguiente: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799".</p>
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3) Que, en el presente caso, y atendido el contenido de la información solicitada, era procedente dar aplicación a la instrucción señalada en el considerando anterior; no obstante, la reclamante al formular su requerimiento manifestó expresamente impedimentos para hacer retiro presencial de la información en la ciudad de Santiago. Luego, la entidad requerida, señaló en su respuesta como forma de entrega el mecanismo ya referido, lo que motivó la interposición del presente amparo.</p>
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4) Que, para efectos que el requisito planteado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, sea armónico con los principios de facilitación y oportunidad, contemplados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, en situaciones de excepción como las planteadas por la peticionaria, es y ha sido plausible gestionar, previa comunicación con el solicitante, una vía de entrega que permita la acreditación de identidad, y no signifique para el peticionario una dificultad o costo en el acceso oportuno a la información requerida. Así, por ejemplo, y previa consulta o confirmación de la dirección de residencia de los solicitantes, efectuar la remisión de la información pedida a una oficina del organismo, ya sea regional, comunal o provincial, según corresponda, más cercana al lugar de domicilio de los requirentes; o, en su defecto, utilizar mecanismos telemáticos de acreditación, tales como, el envío de documento identificatorio por correo electrónico o la exhibición de aquel por un medio de interacción remoto; mecanismos telemáticos que han sido relevantes estos últimos años, a fin de no generar un entorpecimiento al ejercicio del derecho de acceso a la información con ocasión de la crisis sanitaria; circunstancia que, al momento del otorgamiento de la respuesta, era de conocimiento de la entidad, en virtud de la reiteradas recomendaciones que esta Corporación ha realizado con motivo de anteriores reclamaciones.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, al desatender el organismo en la respuesta otorgada el impedimento manifestado por la reclamante en su solicitud, lo cual contraviene los principios legales de oportunidad y facilitación, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información pedida. Sobre el particular, cabe precisar que la reclamante ante esta sede remitió copia de su cédula de identidad, gestión que consta a la recurrida al ser notificada del presente amparo. No obstante, y a diferencia de lo obrado en el cumplimiento de anteriores reclamaciones, en esta oportunidad, en sus descargos, el servicio adiciona la exigencia en orden a que un documento identificatorio sea nuevamente acompañado por la recurrente a través de una fotografía con su imagen sosteniendo aquel; en cuyo mérito, se requiere al organismo, con base a los principios ya referidos, que en el presente caso y para lo sucesivo adopte las medidas necesarias tendientes a prevenir la realización de trámites dilatorios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Melkis Aguilera Hernández en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la Resolución Exenta N° 95544 de 29 de julio de 2021, que rechazó su solicitud de visa definitiva, teniendo presente lo señalado en el considerando 5°.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Melkis Aguilera Hernández y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>