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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL N° C1-10 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Juan Carlos Ortiz Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 147 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C1-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD: El 11 de octubre de 2009 don Juan Carlos Ortiz Espinoza solicitó al Jefe de la Unidad de Inspección de Oficio de la Dirección del Trabajo, mediante correo electrónico dirigido a su casilla de correo electrónico institucional, se le informara acerca de los resultados de las fiscalizaciones que se llevarían a cabo en un conjunto de empresas denunciadas por él, así como el estado de las mismas. Reiterando dicha solicitud, por la misma vía, el 11 de noviembre de 2009, oportunidad en la que, junto con señalar no haber tenido noticias de parte del órgano, le requirió se le informara sobre “qué se ha hecho” y “a quiénes”; y, el 12 de noviembre de 2009, le indicó no haber recibido respuesta a su requerimiento de información y que no puede concebir que de sus numerosas denuncias no se haya arribado a ningún resultado.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 11 de diciembre 2009, el Jefe de la Unidad de Inspección de Oficio de la Dirección del Trabajo, a través de su correo electrónico institucional, le informó al solicitante que se encontraba ausente de su oficina, incorporándose recientemente a sus labores, e indicándole que esperaba tener respuesta a su solicitud y a sus denuncias, en los próximos días.</p>
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3) AMPARO: El 5 de enero de 2010 don Juan Carlos Ortiz Espinoza reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en la falta de respuesta de la Dirección del Trabajo. Al efecto, adjuntó copia de los correos electrónicos enviados al precitado funcionario de la Dirección del Trabajo, los correos electrónicos de respuesta remitidos por el mismo y una carta de denuncia dirigida a la Directora Nacional del Trabajo, de 22 de septiembre de 2009.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 214, de 11 de febrero de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confirió traslado del presente amparo a la Directora Nacional del Trabajo, quien no presentó sus descargos y observaciones al mismo, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia, la autoridad reclamada, una vez notificada del amparo presentado por el Consejo para la Transparencia, “podrá” presentar descargos u observaciones al amparo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren, carga que la Directora Nacional del Trabajo no ha ejercido.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, y según consta en los antecedentes adjuntos al presente amparo, el reclamante ha requerido ser informado acerca del estado de los procedimientos administrativos de fiscalización iniciados a determinadas empresas en base a sus denuncias, formulando dicho requerimiento mediante un correo electrónico dirigidos a la casilla de correo institucional de uno de los funcionarios de la Dirección del Trabajo.</p>
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3) Que respecto de las solicitudes de información dirigidas a la dirección de correo electrónico institucional de un funcionario de un órgano de la Administración del Estado, este Consejo ha resuelto, en su decisión Rol C68-10, adoptada el 26 de febrero de 2010, declarar inadmisible, por improcedente, aquella solicitud de información que no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por el órgano de la Administración sino mediante una solicitud dirigida, en dicho caso, al correo electrónico institucional del Intendente y del Administrador Regional, en circunstancias que se encontraba operativo el sitio electrónico institucional destinado a su recepción. Por tal razón, se estimó que dicha petición no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no podía dar lugar tampoco a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública, pues conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la presente solicitud de información no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por la Dirección Nacional del Trabajo, sino mediante reiterados correos electrónicos dirigidos a la casilla institucional de uno de sus funcionarios, encontrándose no obstante disponible en el sitio electrónico del servicio (www.dt.gob.cl) dos secciones destinadas a la recepción de solicitudes de información: la primera, contenida en el portal de transparencia activa del órgano, denominada “Gobierno Transparente”, bajo el título “sistema de gestión de solicitudes” http://sgs.dt.gob.cl/index.php?accion=Home); y, la segunda, en la sección “Contáctenos” del sitio electrónico institucional (http://www.dt.gob.cl/1601/w3-propertyvalue-23599.html), todos los cuales se encuentran operativos.</p>
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5) Que conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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6) Que lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento y, si fuere del caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Juan Carlos Ortiz Espinoza en contra de la Dirección del Trabajo, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Carlos Ortiz Espinoza y a la Directora Nacional del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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