Decisión ROL C6836-22
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Reclamante: MARIA SOLEDAD ROMERO GONZALEZ  
Reclamado: HOSPITAL CESAR CARAVAGNO BUROTTO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Talca, requiriendo la entrega de la información sobre el número de ficha clínica y registro de atenciones desde 2010 en delante, de su hermano fallecido. Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la información de la especie por parte de la heredera de la persona fallecida puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia. Atendida la naturaleza de la información solicitada, aquella deberá ser proporcionada conforme lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Aplica criterios contenidos de las decisiones roles C322-10, C1104-13, C6640-18, C6943-20, C6840-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6836-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Talca</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Soledad Romero Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Talca, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ficha cl&iacute;nica y registro de atenciones desde 2010 en delante, de su hermano fallecido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie por parte de la heredera de la persona fallecida puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, aquella deber&aacute; ser proporcionada conforme lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterios contenidos de las decisiones roles C322-10, C1104-13, C6640-18, C6943-20, C6840-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6836-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Romero Gonz&aacute;lez, representada por don Miguel Cifuentes Contreras, solicit&oacute; al Hospital Regional de Talca, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) requiero los siguientes antecedentes cl&iacute;nicos de don (...): 1. N&deg; de ficha Cl&iacute;nica 2. Registro de atenciones desde el a&ntilde;o 2010 en adelante&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de certificado de posesi&oacute;n efectiva expedido por el Registro Civil, en virtud del cual la solicitante figura en calidad de heredera del consultado; y, copia de mandato judicial y de representaci&oacute;n otorgado por la solicitante a don Miguel Cifuentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 5059/2022 de 25 de julio de 2022 el Hospital Regional de Talca otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud (Titulo II, P&aacute;rrafo 5&deg;).</p> <p> En virtud de ello, requieren que esta solicitud sea realizada personalmente presentando el documento que adjuntan, denominado &quot;Solicitud copia de ficha cl&iacute;nica&quot; en el Subdepartamento de Admisi&oacute;n y Traslado, en la direcci&oacute;n y horario que indican.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Romero Gonz&aacute;lez, representada por don Miguel Cifuentes Contreras, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional de Talca, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Talca, mediante el Oficio E18038, de 15 de septiembre de 2022., en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida contiene datos personales o sensibles, y si se debe proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; y, (4&deg;) se&ntilde;ale los motivos por los cuales la solicitante debiera efectuar un requerimiento distinto para pedir la informaci&oacute;n que indica, teniendo en consideraci&oacute;n la jurisprudencia del Consejo conforme a la cual puede hacerse efectivo este derecho a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, C6840-21, entre otras, y que, adem&aacute;s, la solicitante acredit&oacute; su calidad de heredero respecto de la persona requerida, acompa&ntilde;ando Informe de Inscripci&oacute;n de la Posesi&oacute;n Efectiva, lo que demuestra su legitimaci&oacute;n activa conforme lo dispuesto en la Ley 20.584.</p> <p> A la fecha, y encontr&aacute;ndose vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentaci&oacute;n del organismo en tal contexto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente, el art&iacute;culo 13&deg; de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal se&ntilde;ala que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que la informaci&oacute;n pedida debe tramitarse y retirarse en conformidad a procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporaci&oacute;n en decisiones roles C322-10, C1104-13, C6640-18, C6943-20, C6840-21, entre otras, ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado &eacute;ste mediante la utilizaci&oacute;n de los canales habilitados para estos efectos por el &oacute;rgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que no es necesario que, para el s&oacute;lo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en la Ficha Cl&iacute;nica, la requirente -heredera- deba concurrir personalmente hasta las dependencias del &oacute;rgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, cuesti&oacute;n distinta es la disposici&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, debiendo verificar que aquella es solicitada por quien, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la citada Ley N&deg; 20.584, se encuentra facultado para aquello. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre s&iacute;, sino que &eacute;stos deben ser interpretados en forma arm&oacute;nica.</p> <p> 4) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. Luego, del an&aacute;lisis de los antecedentes esta Corporaci&oacute;n advierte que la peticionaria acredit&oacute; su calidad de heredera -hermana- del paciente fallecido cuya informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ficha cl&iacute;nica y registro de atenciones requiere, mediante la remisi&oacute;n del certificado de posesi&oacute;n efectiva, tanto al &oacute;rgano reclamado, como a este Consejo. A su vez, y respecto a su apoderado, anexa en ambas instancias mandato judicial y de representaci&oacute;n otorgado a aquel, en el cual, en lo que compete, lo faculta en su nombre y representaci&oacute;n para realizar todo tipo de gestiones o tr&aacute;mites y solicitar informaci&oacute;n personal y sensible del causante.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes a fin de acreditar la calidad de heredera de la peticionaria del paciente fallecido, y consecuencialmente, su titularidad sobre los datos personales de contexto y sensibles requeridos, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; su entrega, previa verificaci&oacute;n de la identidad de la peticionaria o su apoderado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante, en el evento de existir inconvenientes para la entrega presencial, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realizar la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad referida por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Romero Gonz&aacute;lez en contra del Hospital Regional de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Talca, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ficha cl&iacute;nica y registro de atenciones desde 2010 en delante, de su hermano fallecido, individualizado en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, previa verificaci&oacute;n de la identidad de la peticionaria o su apoderado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante, en el evento de existir inconvenientes para la entrega presencial, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realizar la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad referida por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Romero Gonz&aacute;lez y al Sr. Director del Hospital Regional de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>