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DECISIÓN AMPARO ROL C6836-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Talca</p>
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Requirente: María Soledad Romero González</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Talca, requiriendo la entrega de la información sobre el número de ficha clínica y registro de atenciones desde 2010 en delante, de su hermano fallecido.</p>
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Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la información de la especie por parte de la heredera de la persona fallecida puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendida la naturaleza de la información solicitada, aquella deberá ser proporcionada conforme lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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Aplica criterios contenidos de las decisiones roles C322-10, C1104-13, C6640-18, C6943-20, C6840-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6836-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, doña María Soledad Romero González, representada por don Miguel Cifuentes Contreras, solicitó al Hospital Regional de Talca, lo siguiente:</p>
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"(...) requiero los siguientes antecedentes clínicos de don (...): 1. N° de ficha Clínica 2. Registro de atenciones desde el año 2010 en adelante".</p>
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Acompaña copia de certificado de posesión efectiva expedido por el Registro Civil, en virtud del cual la solicitante figura en calidad de heredera del consultado; y, copia de mandato judicial y de representación otorgado por la solicitante a don Miguel Cifuentes.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 5059/2022 de 25 de julio de 2022 el Hospital Regional de Talca otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y la Ley N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud (Titulo II, Párrafo 5°).</p>
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En virtud de ello, requieren que esta solicitud sea realizada personalmente presentando el documento que adjuntan, denominado "Solicitud copia de ficha clínica" en el Subdepartamento de Admisión y Traslado, en la dirección y horario que indican.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, doña María Soledad Romero González, representada por don Miguel Cifuentes Contreras, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional de Talca, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Talca, mediante el Oficio E18038, de 15 de septiembre de 2022., en los siguientes términos:</p>
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(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) señale si la información requerida contiene datos personales o sensibles, y si se debe proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; y, (4°) señale los motivos por los cuales la solicitante debiera efectuar un requerimiento distinto para pedir la información que indica, teniendo en consideración la jurisprudencia del Consejo conforme a la cual puede hacerse efectivo este derecho a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, C6840-21, entre otras, y que, además, la solicitante acreditó su calidad de heredero respecto de la persona requerida, acompañando Informe de Inscripción de la Posesión Efectiva, lo que demuestra su legitimación activa conforme lo dispuesto en la Ley 20.584.</p>
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A la fecha, y encontrándose vencido el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentación del organismo en tal contexto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente, el artículo 13° de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal señala que: "Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)".</p>
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3) Que, respecto de la alegación formulada por el órgano recurrido, en orden a que la información pedida debe tramitarse y retirarse en conformidad a procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporación en decisiones roles C322-10, C1104-13, C6640-18, C6943-20, C6840-21, entre otras, ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado éste mediante la utilización de los canales habilitados para estos efectos por el órgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al órgano que no es necesario que, para el sólo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en la Ficha Clínica, la requirente -heredera- deba concurrir personalmente hasta las dependencias del órgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. No obstante ello, cuestión distinta es la disposición de dicha información, debiendo verificar que aquella es solicitada por quien, conforme lo establecido en el artículo 13° de la citada Ley N° 20.584, se encuentra facultado para aquello. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N° 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre sí, sino que éstos deben ser interpretados en forma armónica.</p>
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4) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". Luego, del análisis de los antecedentes esta Corporación advierte que la peticionaria acreditó su calidad de heredera -hermana- del paciente fallecido cuya información sobre el número de ficha clínica y registro de atenciones requiere, mediante la remisión del certificado de posesión efectiva, tanto al órgano reclamado, como a este Consejo. A su vez, y respecto a su apoderado, anexa en ambas instancias mandato judicial y de representación otorgado a aquel, en el cual, en lo que compete, lo faculta en su nombre y representación para realizar todo tipo de gestiones o trámites y solicitar información personal y sensible del causante.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; habiéndose acompañado antecedentes suficientes a fin de acreditar la calidad de heredera de la peticionaria del paciente fallecido, y consecuencialmente, su titularidad sobre los datos personales de contexto y sensibles requeridos, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará su entrega, previa verificación de la identidad de la peticionaria o su apoderado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, en el evento de existir inconvenientes para la entrega presencial, se recomienda al órgano reclamado realizar la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad referida por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Soledad Romero González en contra del Hospital Regional de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Talca, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el número de ficha clínica y registro de atenciones desde 2010 en delante, de su hermano fallecido, individualizado en la solicitud.</p>
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Lo anterior, previa verificación de la identidad de la peticionaria o su apoderado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, en el evento de existir inconvenientes para la entrega presencial, se recomienda al órgano reclamado realizar la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad referida por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Soledad Romero González y al Sr. Director del Hospital Regional de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>