Decisión ROL C6842-22
Reclamante: GONZALO ESPINOZA MERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenándose la entrega de información sobre el estado actual de la Planta de Tratamiento de Valle Simpson, junto con información planimétrica de la planta y sus especificaciones técnicas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, no habiéndose alegado, además causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6842-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coyhaique</p> <p> Requirente: Gonzalo Espinoza Mera</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado actual de la Planta de Tratamiento de Valle Simpson, junto con informaci&oacute;n planim&eacute;trica de la planta y sus especificaciones t&eacute;cnicas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos consultados, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6842-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2022, don Gonzalo Espinoza Mera, solicit&oacute; a la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n referente a la Planta de Tratamiento ubicada en la Localidad de Valle Simpson. Informaci&oacute;n Planim&eacute;trica de la planta, Especificaciones T&eacute;cnicas, estado de: Motobombas de aire, Motores el&eacute;ctricos, Filtros de aire (entrada y salida), uniones flexibles y carcasas de protecci&oacute;n, Difusores de Membrana de Burbuja Fina, Ca&ntilde;er&iacute;as de transporte de aire y lodo, Sistema de retorno de lodos, Sistema de desinfecci&oacute;n (Cloraci&oacute;n y Declaraci&oacute;n), Tablero el&eacute;ctrico de fuerza y control, Bomba de trasvasije de lodo, Manifold de lodo de PVC, en general el Equipamiento de mantenci&oacute;n y limpieza (p&eacute;rtiga telesc&oacute;pica, analizador de cloro por colorimetr&iacute;a papel pH, term&oacute;metro, probeta, etc.), Equipamiento de elevaci&oacute;n de aguas servidas para altura, el estado de todas las tuber&iacute;as de interconexi&oacute;n de los sistemas de tratamiento de agua, aire y lodos al interior de la planta. Tambi&eacute;n se solicita informaci&oacute;n referente a: C&aacute;mara Aireaci&oacute;n, C&aacute;mara de Sedimentaci&oacute;n, Unidad de Digesti&oacute;n de Lodos, Unidad de desinfecci&oacute;n (cloraci&oacute;n y declaraci&oacute;n), C&aacute;maras anexas. Canchas de secado. Para las obras de Conexi&oacute;n y descarga, se necesita saber el estado de: Conductos de alimentaci&oacute;n PTAS, Conducto de salida a descarga, C&aacute;mara de inspecci&oacute;n, Obras de derivaci&oacute;n. Necesitamos saber el estado de la Ejecuci&oacute;n de los Planes de Trabajo: Control de Calidad y Cumplimiento Normativo Sanitario y Laboral. An&aacute;lisis de Capacidad y Estandarizaci&oacute;n del Sistema de Tratamiento. &Uacute;ltimos informes elaborados. Se necesita informaci&oacute;n actualizada de Planta de Tratamiento y cu&aacute;l es la poblaci&oacute;n para cual fue proyectada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2684 de fecha 22 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta informaci&oacute;n proporcionada por la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente y Servicios Comunales. As&iacute;, acompa&ntilde;&oacute; manual de instrucciones t&eacute;cnicas para operaci&oacute;n de planta de tratamiento de aguas servidas, de la planta de tratamiento de Valle Simpson, del 25 de noviembre de 2010, donde consta la descripci&oacute;n del documento, los medios humanos y materiales a disponer en la planta, el marco te&oacute;rico, la descripci&oacute;n de unidades y equipos, las actividades de operaci&oacute;n, los ajustes en terreno y los formatos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Gonzalo Espinoza Mera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta al requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la solicitud hace relaci&oacute;n y busca recabar informaci&oacute;n actual de la planta de tratamiento, de su funcionamiento, su proyecci&oacute;n en el tiempo, se solicita a la instituci&oacute;n que pueda emitir un informe t&eacute;cnico, de manera de poder analizar y estudiar futuras conexiones a estas y que consideraci&oacute;n se tienen que tener en consideraci&oacute;n. A lo cual, la a I. Municipalidad de Coyhaique, se remite a responder y env&iacute;a el archivo: Manual de Instrucciones T&eacute;cnicas para Operaci&oacute;n de Planta de Tratamiento y Aguas Servidas (De Constructora Cristi), archivo de fecha 25-11-2010, que solo detalla la operaci&oacute;n de la Planta de Tratamiento, archivo que tampoco tiene alguna validez, ya que no cuenta con firmas de profesionales competentes responsables&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique mediante Oficio N&deg; E17507 de fecha 8 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 2255 de fecha 26 de septiembre de 2022, con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, en su respuesta, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, remitiendo en su oportunidad el Manuel de Instrucci&oacute;n T&eacute;cnicas para Operaci&oacute;n de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Agreg&oacute; que, a su juicio, el municipio cumpli&oacute; con la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que el manual referido contiene detalladamente, el modo en que se procede a efectuar la Operaci&oacute;n del Sistema de Tratamiento Biol&oacute;gico ubicado en la localidad de Valle Simpson, los medios humanos y materiales a disponer en dicha planta, el marco te&oacute;rico de las caracter&iacute;sticas de las aguas servidas, la descripci&oacute;n de unidades y equipos con su pretratamiento, el sistema de elevaci&oacute;n, sistema de mediaci&oacute;n de caudal, sistema de lodos activados en modalidad convencional (tratamiento secundario); desinfecci&oacute;n del efluente clarificado; Actividades de Operaci&oacute;n; revisi&oacute;n general de las instalaciones; limpieza y disposici&oacute;n de s&oacute;lidos primarios y planta elevadora; lectura de instrumentos; test de sedimentaci&oacute;n; ajuste de dosis de hipoclorito; determinaci&oacute;n de carga masiva para descartar; alimentaci&oacute;n a techos de secado; ajuste de terreno y resoluci&oacute;n de problemas; resoluci&oacute;n de problemas y plan de contingencia; registro c&oacute;digos; y anexos de diagrama de flujo para la ejecuci&oacute;n de actividades c&oacute;d., lT.ll.10 DF- PTAS VS, Ed.1; instructivo para revisi&oacute;n general de las instalaciones; instructivo para [a limpieza de la c&aacute;mara de rejas y planta elevadora tT.11-10. LD PTAS VS, Ed,l.; instructivo para lectura de instrumentos lT 11-1.RG PTAS V5, Ed1.; instructivo para ejecuci&oacute;n de test de sedimentaci&oacute;n; procedimiento para ajustes de dosis de hipoclorito; procedimiento para determinaci&oacute;n de carga m&aacute;sica a descartar; instructivo para carga de lodos a lechos de secado y finalmente Anexo 2: Gu&iacute;a pr&aacute;ctica resolviendo problemas.</p> <p> Con todo, indic&oacute; que, con el fin de cumplir &iacute;ntegramente con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se procede por parte del Inspector T&eacute;cnico del Servicio de la Direcci&oacute;n de Medioambiente y Servicios Comunales, a emitir el informe T&eacute;cnico de respuesta Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de Valle Simpson, el cual acompa&ntilde;&oacute; al efecto, de septiembre de 2022.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19005 de fecha 30 de septiembre de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano &quot;no env&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada. Dentro del &uacute;nico documento enviado por el &oacute;rgano, se remite a informar y a hacer un punteo en respuesta de lo que se consult&oacute; por Transparencia, no as&iacute;, un informe detallado del estado actual de la PTAS. Se consult&oacute; tambi&eacute;n, por informaci&oacute;n planim&eacute;trica de la planta y sus especificaciones t&eacute;cnicas (toda construcci&oacute;n necesita planos y especificaciones t&eacute;cnicas para su ejecuci&oacute;n). Informaci&oacute;n que no fue enviada por el &oacute;rgano&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, y el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado actual de la planta de tratamiento que se indica, ubicada en la localidad de Valle Simpson, con inclusi&oacute;n de informaci&oacute;n planim&eacute;trica y sus especificaciones t&eacute;cnicas.</p> <p> 2) Que, revisado el informe t&eacute;cnico remitido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, consta que, en sus puntos 1 y 2, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de la planimetr&iacute;a de la planta y las especificaciones t&eacute;cnicas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que estas &quot;no han sido tenidas a la vista&quot;. Adem&aacute;s, sobre la informaci&oacute;n actualizada de planta de tratamiento, en el punto 22 del citado informe, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;esa informaci&oacute;n a&uacute;n no se encuentra validada por esta Municipalidad&quot;.</p> <p> 3) Que, en efecto, respecto a lo advertido por el &oacute;rgano sobre la planimetr&iacute;a y las especificaciones t&eacute;cnicas, cabe advertir que la circunstancia que estas no hayan sido tenidas a la vista, no constituye un argumento suficiente que permita justificar la denegaci&oacute;n de lo pedido conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no consta que el &oacute;rgano hubiere acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que justifiquen la inexistencia de lo pedido, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto a lo alegado por el &oacute;rgano en cuanto a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n actualizada de la planta de tratamiento, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que la falta de validaci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de revisi&oacute;n y/o validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez definitiva y absoluta de los datos informados.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere manifestado que la informaci&oacute;n remitida en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, es toda la que obra en su poder.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, que permite dar cuenta, adem&aacute;s, del estado actual de una planta de tratamiento, y sobre lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Espinoza Mera en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el estado actual de la Planta de Tratamiento de Valle Simpson, junto con informaci&oacute;n planim&eacute;trica de la planta y sus especificaciones t&eacute;cnicas.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Espinoza Mera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>