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DECISIÓN AMPARO ROL C6842-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coyhaique</p>
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Requirente: Gonzalo Espinoza Mera</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenándose la entrega de información sobre el estado actual de la Planta de Tratamiento de Valle Simpson, junto con información planimétrica de la planta y sus especificaciones técnicas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, no habiéndose alegado, además causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6842-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2022, don Gonzalo Espinoza Mera, solicitó a la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente:</p>
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"Información referente a la Planta de Tratamiento ubicada en la Localidad de Valle Simpson. Información Planimétrica de la planta, Especificaciones Técnicas, estado de: Motobombas de aire, Motores eléctricos, Filtros de aire (entrada y salida), uniones flexibles y carcasas de protección, Difusores de Membrana de Burbuja Fina, Cañerías de transporte de aire y lodo, Sistema de retorno de lodos, Sistema de desinfección (Cloración y Declaración), Tablero eléctrico de fuerza y control, Bomba de trasvasije de lodo, Manifold de lodo de PVC, en general el Equipamiento de mantención y limpieza (pértiga telescópica, analizador de cloro por colorimetría papel pH, termómetro, probeta, etc.), Equipamiento de elevación de aguas servidas para altura, el estado de todas las tuberías de interconexión de los sistemas de tratamiento de agua, aire y lodos al interior de la planta. También se solicita información referente a: Cámara Aireación, Cámara de Sedimentación, Unidad de Digestión de Lodos, Unidad de desinfección (cloración y declaración), Cámaras anexas. Canchas de secado. Para las obras de Conexión y descarga, se necesita saber el estado de: Conductos de alimentación PTAS, Conducto de salida a descarga, Cámara de inspección, Obras de derivación. Necesitamos saber el estado de la Ejecución de los Planes de Trabajo: Control de Calidad y Cumplimiento Normativo Sanitario y Laboral. Análisis de Capacidad y Estandarización del Sistema de Tratamiento. Últimos informes elaborados. Se necesita información actualizada de Planta de Tratamiento y cuál es la población para cual fue proyectada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2684 de fecha 22 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se adjunta información proporcionada por la Dirección de Medio Ambiente y Servicios Comunales. Así, acompañó manual de instrucciones técnicas para operación de planta de tratamiento de aguas servidas, de la planta de tratamiento de Valle Simpson, del 25 de noviembre de 2010, donde consta la descripción del documento, los medios humanos y materiales a disponer en la planta, el marco teórico, la descripción de unidades y equipos, las actividades de operación, los ajustes en terreno y los formatos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Gonzalo Espinoza Mera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta al requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "la solicitud hace relación y busca recabar información actual de la planta de tratamiento, de su funcionamiento, su proyección en el tiempo, se solicita a la institución que pueda emitir un informe técnico, de manera de poder analizar y estudiar futuras conexiones a estas y que consideración se tienen que tener en consideración. A lo cual, la a I. Municipalidad de Coyhaique, se remite a responder y envía el archivo: Manual de Instrucciones Técnicas para Operación de Planta de Tratamiento y Aguas Servidas (De Constructora Cristi), archivo de fecha 25-11-2010, que solo detalla la operación de la Planta de Tratamiento, archivo que tampoco tiene alguna validez, ya que no cuenta con firmas de profesionales competentes responsables".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique mediante Oficio N° E17507 de fecha 8 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2022, el órgano adjuntó Ordinario N° 2255 de fecha 26 de septiembre de 2022, con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, en su respuesta, accedió a la entrega de la información pedida, remitiendo en su oportunidad el Manuel de Instrucción Técnicas para Operación de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Agregó que, a su juicio, el municipio cumplió con la solicitud de información, toda vez que el manual referido contiene detalladamente, el modo en que se procede a efectuar la Operación del Sistema de Tratamiento Biológico ubicado en la localidad de Valle Simpson, los medios humanos y materiales a disponer en dicha planta, el marco teórico de las características de las aguas servidas, la descripción de unidades y equipos con su pretratamiento, el sistema de elevación, sistema de mediación de caudal, sistema de lodos activados en modalidad convencional (tratamiento secundario); desinfección del efluente clarificado; Actividades de Operación; revisión general de las instalaciones; limpieza y disposición de sólidos primarios y planta elevadora; lectura de instrumentos; test de sedimentación; ajuste de dosis de hipoclorito; determinación de carga masiva para descartar; alimentación a techos de secado; ajuste de terreno y resolución de problemas; resolución de problemas y plan de contingencia; registro códigos; y anexos de diagrama de flujo para la ejecución de actividades cód., lT.ll.10 DF- PTAS VS, Ed.1; instructivo para revisión general de las instalaciones; instructivo para [a limpieza de la cámara de rejas y planta elevadora tT.11-10. LD PTAS VS, Ed,l.; instructivo para lectura de instrumentos lT 11-1.RG PTAS V5, Ed1.; instructivo para ejecución de test de sedimentación; procedimiento para ajustes de dosis de hipoclorito; procedimiento para determinación de carga másica a descartar; instructivo para carga de lodos a lechos de secado y finalmente Anexo 2: Guía práctica resolviendo problemas.</p>
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Con todo, indicó que, con el fin de cumplir íntegramente con la entrega de la información solicitada, se procede por parte del Inspector Técnico del Servicio de la Dirección de Medioambiente y Servicios Comunales, a emitir el informe Técnico de respuesta Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de Valle Simpson, el cual acompañó al efecto, de septiembre de 2022.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E19005 de fecha 30 de septiembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, señaló que el órgano "no envía la información solicitada. Dentro del único documento enviado por el órgano, se remite a informar y a hacer un punteo en respuesta de lo que se consultó por Transparencia, no así, un informe detallado del estado actual de la PTAS. Se consultó también, por información planimétrica de la planta y sus especificaciones técnicas (toda construcción necesita planos y especificaciones técnicas para su ejecución). Información que no fue enviada por el órgano".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, y el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5° de lo expositivo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, relativo a la entrega de información sobre el estado actual de la planta de tratamiento que se indica, ubicada en la localidad de Valle Simpson, con inclusión de información planimétrica y sus especificaciones técnicas.</p>
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2) Que, revisado el informe técnico remitido por el órgano con ocasión de sus descargos, consta que, en sus puntos 1 y 2, en relación a la información de la planimetría de la planta y las especificaciones técnicas, el órgano señaló que estas "no han sido tenidas a la vista". Además, sobre la información actualizada de planta de tratamiento, en el punto 22 del citado informe, el órgano informó que "esa información aún no se encuentra validada por esta Municipalidad".</p>
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3) Que, en efecto, respecto a lo advertido por el órgano sobre la planimetría y las especificaciones técnicas, cabe advertir que la circunstancia que estas no hayan sido tenidas a la vista, no constituye un argumento suficiente que permita justificar la denegación de lo pedido conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, no consta que el órgano hubiere acompañado antecedentes suficientes que justifiquen la inexistencia de lo pedido, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que, a su turno, respecto a lo alegado por el órgano en cuanto a la falta de validación de la información actualizada de la planta de tratamiento, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que la falta de validación, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de revisión y/o validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez definitiva y absoluta de los datos informados.</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere manifestado que la información remitida en su respuesta y con ocasión de sus descargos, es toda la que obra en su poder.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, que permite dar cuenta, además, del estado actual de una planta de tratamiento, y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que la información entregada por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Espinoza Mera en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el estado actual de la Planta de Tratamiento de Valle Simpson, junto con información planimétrica de la planta y sus especificaciones técnicas.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que la información entregada por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Espinoza Mera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>