Decisión ROL C6843-22
Volver
Reclamante: EDUARDO ACUÑA GONZALEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de todos los antecedentes sobre alguna postulación de la organización ARQCCP Concepción o del Sr. Claudio Arce para los FONDART 2022. Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado en respuesta a la solicitud y en esta sede, no contar con el documento requerido. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6843-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6843-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes</p> <p> Requirente: Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los antecedentes sobre alguna postulaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n ARQCCP Concepci&oacute;n o del Sr. Claudio Arce para los FONDART 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el &oacute;rgano reclamado en respuesta a la solicitud y en esta sede, no contar con el documento requerido.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6843-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2022, don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes que obren en las oficinas de la Subsecretaria de las Culturas sobre alguna postulaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n Arqccpp Concepci&oacute;n o de su l&iacute;der el Sr. Claudio Arce para los Fondart 2022, esto es ficha de postulaci&oacute;n, tipo de proyecto y monto del mismo, tachando todo dato sensible como n&uacute;meros de rut y tel&eacute;fono, direcciones f&iacute;sicas y direcciones electr&oacute;nicas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 866, la Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, revisadas las postulaciones recibidas para la convocatoria 2022 del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes (FONDART), &Aacute;mbitos de financiamiento Nacional y Regional, no se registran postulaciones de ARQCCP como tampoco del Sr. Claudio Arce, sin que existan proyectos o documentaci&oacute;n que informar.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Eduardo Acu&ntilde;a Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El Consejo para las Culturas debe estar en conocimiento en sus bases de datos que la agrupaci&oacute;n ARQCCP es una abreviaci&oacute;n de Asociaci&oacute;n Gremial de Arquitectos de Concepci&oacute;n AG, tambi&eacute;n debi&oacute; revisar bajo este nombre, en vista de los principios de eficiencia, eficacia, coordinaci&oacute;n e impulsi&oacute;n del procedimiento, seg&uacute;n la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Las Culturas y Las Artes, mediante Oficio E17485, de 8 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que, al momento de proporcionar la respuesta, tambi&eacute;n debi&oacute; haberse revisado el nombre &quot;Asociaci&oacute;n Gremial de Arquitectos de Concepci&oacute;n AG&quot;; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1111, del 21 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, con fecha 21 de julio de 2022 se deriv&oacute; internamente la solicitud al Departamento de Fomento del Servicio, como administrador del FONDART, para que realizara las b&uacute;squedas pertinentes dentro de la convocatoria 2022, con todos los nombres de personas naturales y jur&iacute;dicas consignados en la petici&oacute;n, sin que se encontrara postulaci&oacute;n alguna de &eacute;stas, consign&aacute;ndose dicha situaci&oacute;n la respuesta a la solicitud.</p> <p> Indica que, de acuerdo a lo indicado y con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley 20.285, una vez recibido el traslado del presente amparo, se procedi&oacute; nuevamente a realizar las b&uacute;squedas respectivas, procedi&eacute;ndose de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10 de este Consejo, dentro de las postulaciones recibidas para la convocatoria del FONDART, para el a&ntilde;o 2022, con todos los nombres de personas jur&iacute;dicas y naturales consignados (Arqccp Concepci&oacute;n, Asociaci&oacute;n Gremial de Arquitectos de Concepci&oacute;n AG, as&iacute; como de don Claudio Arce), sin localizar ning&uacute;n proyecto, manteniendo la respuesta primigenia otorgada a la solicitud.</p> <p> Agrega que, de conformidad al Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley 20.285, se ampli&oacute; el espectro de b&uacute;squeda a convocatorias anteriores a la 2022 consultada, localizando un proyecto presentado por la Asociaci&oacute;n de Arquitectos Concepci&oacute;n AG, para la convocatoria 2019, titulado &quot;Encuentro Arquitectura y Ciudad al Sur del Mundo&quot;, del cual se adjunta la Ficha &Uacute;nica de Evaluaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de todos los antecedentes sobre alguna postulaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n ARQCCP Concepci&oacute;n o del Sr. Claudio Arce para los FONDART 2022. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n solicitada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, se debe hacer presente que el &oacute;rgano requerido ha reconocido expresamente tanto en respuesta a la solicitud como al evacuar descargos en esta sede, que no cuenta con el documento en los t&eacute;rminos requeridos, por cuanto, realizadas las respectivas b&uacute;squedas y espec&iacute;ficamente revisadas las postulaciones recibidas para la convocatoria 2022 del FONDART, &Aacute;mbitos de financiamiento Nacional y Regional, no se registran postulaciones de ARQCCP como tampoco del Sr. Claudio Arce, sin que existan proyectos o documentaci&oacute;n que informar. Al respecto, no constan antecedentes que este Consejo pueda ponderar para desvirtuar aquello informado por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a la solicitante copia los antecedentes aportados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Las Culturas y Las Artes y a don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los documentos proporcionados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>