Decisión ROL C6854-22
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Reclamante: CARLOS ALBERTO PORTER BARAONA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, referido a la entrega de la información correspondiente a ver y conocer el proyecto código 37643, BIP 30106302-0, "Mejoramiento y construcción ruta Corral-Valdivia". Lo anterior, por cuanto, se concluye que la solicitud de acceso a la información fue debidamente atendida por el órgano requerido, por medio de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el correspondiente ID del proceso de licitación, además del link de acceso directo a la plataforma de Mercado Público. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6854-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6854-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Carlos Alberto Porter Baraona</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a ver y conocer el proyecto c&oacute;digo 37643, BIP 30106302-0, &quot;Mejoramiento y construcci&oacute;n ruta Corral-Valdivia&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se concluye que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue debidamente atendida por el &oacute;rgano requerido, por medio de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar el correspondiente ID del proceso de licitaci&oacute;n, adem&aacute;s del link de acceso directo a la plataforma de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6854-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, don Carlos Alberto Porter Baraona solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;c&oacute;digo proyecto 37643, c&oacute;digo BIP 30106302-0 &quot;Mejoramiento y construcci&oacute;n ruta Corral-Valdivia&quot;. Necesito ver y conocer ese proyecto, si es posible enviar a mi direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de julio de 2022, la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; al requerimiento indicando que: &quot;Se adjunta link de mercado p&uacute;blico y con este ID 5048-52-O119 donde podr&aacute; obtener toda la informaci&oacute;n del contrato que se consulta&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Carlos Alberto Porter Baraona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;solicitud AM010T0003182 del 11/7/2022, conocer el proyecto &quot;mejoramiento y construcci&oacute;n ruta corral-Valdivia (pen&iacute;nsula san Ramon), c&oacute;digo 37643 en formato PDF, me env&iacute;an todo lo relativo (licitaci&oacute;n, oficios, adjudicaci&oacute;n, etc.) a otro proyecto que yo no he solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio E17960, de 14 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 10043, de fecha 20 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en primer lugar, es necesario considerar que la solicitud que motiva el amparo es la N&deg; AM010T0003182, la cual indica: &quot;c&oacute;digo proyecto 37643, c&oacute;digo BIP 30106302-0 &quot;mejoramiento y construcci&oacute;n ruta Corral-Valdivia&quot;. Necesito ver y conocer ese proyecto, si es posible enviar a mi direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico&quot;, siendo respondida adjuntando el link de acceso de Mercado P&uacute;blico, pudiendo accederse a la informaci&oacute;n del contrato con el ID 5048-52-O119. Posteriormente, el peticionario ingresa la solicitud N&deg; AM010T0003542 indicando: &quot;proyecto c&oacute;digo BIP 30106302-0 C&oacute;digo proyecto 37643 Nombre. mejoramiento y construcci&oacute;n ruta Corral-Valdivia (pen&iacute;nsula san Ramon) Necesito el trazado completo angachilla - corral y carta Gantt&quot;.</p> <p> Indica que, de lo anterior, se puede apreciar que en la solicitud N&deg; AM010T0003182 que origina este amparo no se especifica que se requiere informaci&oacute;n respecto a &quot;Pen&iacute;nsula san Ram&oacute;n&quot;, por lo tanto, se contest&oacute; de acuerdo con lo pedido, situaci&oacute;n diferente a la de la nueva solicitud en que s&iacute; se especifica, siendo esta respondida se&ntilde;alando: &quot;se informa que considerando el peso del archivo y la capacidad del Sistema, el 14/09/2022 se envi&oacute; la informaci&oacute;n que da respuesta a la presente solicitud a trav&eacute;s de Transfer MOP a su correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> De esta manera, la informaci&oacute;n reclamada, que corresponde a la respuesta a la solicitud N&deg; AM010T0003542, se envi&oacute; el 14 de septiembre de 2022 al correo electr&oacute;nico del requirente a trav&eacute;s de Transfer MOP, como se puede apreciar en la impresi&oacute;n de pantalla de respaldo que se adjunta, anex&aacute;ndose adem&aacute;s el archivo de respuesta que se remiti&oacute; en dicha oportunidad.</p> <p> Por lo expuesto, solicita rechazar el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a ver y conocer el proyecto c&oacute;digo 37643, BIP 30106302-0 &quot;Mejoramiento y construcci&oacute;n ruta Corral-Valdivia&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano requerido en respuesta a la solicitud indic&oacute; el v&iacute;nculo web a la plataforma Mercado P&uacute;blico donde con el ID 5048-52-O119 se puede obtener la informaci&oacute;n del contrato consultado, mientras que, en esta sede, alega que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo es adicional a la requerida en la solicitud.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece en lo pertinente que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, y respecto de la respuesta entregada a la solicitud informando que los antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de Mercado P&uacute;blico, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo resulta aplicable la hip&oacute;tesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto, en la solicitud se pide en t&eacute;rminos generales ver y conocer el proyecto en cuesti&oacute;n, requerimiento que puede ser satisfecho por medio del acceso a los antecedentes contenidos en la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico, con el ID se&ntilde;alado y en el link de acceso directo incorporado en la respuesta, los que esta Corporaci&oacute;n pudo revisar a trav&eacute;s de los datos proporcionados por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, luego, y como manifiesta el Servicio reclamado, al formular su amparo el reclamante incorpora un elemento adicional y espec&iacute;fico, como lo es el se&ntilde;alamiento de &quot;(pen&iacute;nsula san Ramon)&quot;, cuesti&oacute;n que altera el alcance de la solicitud y que no puede ser materia del presente amparo, no obstante, haber el &oacute;rgano acreditado en esta instancia que proporcion&oacute; igualmente dicha informaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por el mismo reclamante.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, se concluye que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que origina el presente reclamo fue debidamente atendida por el &oacute;rgano requerido, por medio de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo por ello rechazarse el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Alberto Porter Baraona en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Alberto Porter Baraona y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>