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DECISIÓN AMPARO ROL C6854-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Carlos Alberto Porter Baraona</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, referido a la entrega de la información correspondiente a ver y conocer el proyecto código 37643, BIP 30106302-0, "Mejoramiento y construcción ruta Corral-Valdivia".</p>
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Lo anterior, por cuanto, se concluye que la solicitud de acceso a la información fue debidamente atendida por el órgano requerido, por medio de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el correspondiente ID del proceso de licitación, además del link de acceso directo a la plataforma de Mercado Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6854-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, don Carlos Alberto Porter Baraona solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información: "código proyecto 37643, código BIP 30106302-0 "Mejoramiento y construcción ruta Corral-Valdivia". Necesito ver y conocer ese proyecto, si es posible enviar a mi dirección de correo electrónico".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de julio de 2022, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió al requerimiento indicando que: "Se adjunta link de mercado público y con este ID 5048-52-O119 donde podrá obtener toda la información del contrato que se consulta".</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Carlos Alberto Porter Baraona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de la información. Además, el reclamante hizo presente que: "solicitud AM010T0003182 del 11/7/2022, conocer el proyecto "mejoramiento y construcción ruta corral-Valdivia (península san Ramon), código 37643 en formato PDF, me envían todo lo relativo (licitación, oficios, adjudicación, etc.) a otro proyecto que yo no he solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio E17960, de 14 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 10043, de fecha 20 de octubre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en primer lugar, es necesario considerar que la solicitud que motiva el amparo es la N° AM010T0003182, la cual indica: "código proyecto 37643, código BIP 30106302-0 "mejoramiento y construcción ruta Corral-Valdivia". Necesito ver y conocer ese proyecto, si es posible enviar a mi dirección de correo electrónico", siendo respondida adjuntando el link de acceso de Mercado Público, pudiendo accederse a la información del contrato con el ID 5048-52-O119. Posteriormente, el peticionario ingresa la solicitud N° AM010T0003542 indicando: "proyecto código BIP 30106302-0 Código proyecto 37643 Nombre. mejoramiento y construcción ruta Corral-Valdivia (península san Ramon) Necesito el trazado completo angachilla - corral y carta Gantt".</p>
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Indica que, de lo anterior, se puede apreciar que en la solicitud N° AM010T0003182 que origina este amparo no se especifica que se requiere información respecto a "Península san Ramón", por lo tanto, se contestó de acuerdo con lo pedido, situación diferente a la de la nueva solicitud en que sí se especifica, siendo esta respondida señalando: "se informa que considerando el peso del archivo y la capacidad del Sistema, el 14/09/2022 se envió la información que da respuesta a la presente solicitud a través de Transfer MOP a su correo electrónico".</p>
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De esta manera, la información reclamada, que corresponde a la respuesta a la solicitud N° AM010T0003542, se envió el 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico del requirente a través de Transfer MOP, como se puede apreciar en la impresión de pantalla de respaldo que se adjunta, anexándose además el archivo de respuesta que se remitió en dicha oportunidad.</p>
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Por lo expuesto, solicita rechazar el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a ver y conocer el proyecto código 37643, BIP 30106302-0 "Mejoramiento y construcción ruta Corral-Valdivia". Por su parte, el órgano requerido en respuesta a la solicitud indicó el vínculo web a la plataforma Mercado Público donde con el ID 5048-52-O119 se puede obtener la información del contrato consultado, mientras que, en esta sede, alega que la información reclamada en el amparo es adicional a la requerida en la solicitud.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece en lo pertinente que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, y respecto de la respuesta entregada a la solicitud informando que los antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de Mercado Público, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo resulta aplicable la hipótesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto, en la solicitud se pide en términos generales ver y conocer el proyecto en cuestión, requerimiento que puede ser satisfecho por medio del acceso a los antecedentes contenidos en la página web de Mercado Público, con el ID señalado y en el link de acceso directo incorporado en la respuesta, los que esta Corporación pudo revisar a través de los datos proporcionados por el órgano.</p>
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6) Que, luego, y como manifiesta el Servicio reclamado, al formular su amparo el reclamante incorpora un elemento adicional y específico, como lo es el señalamiento de "(península san Ramon)", cuestión que altera el alcance de la solicitud y que no puede ser materia del presente amparo, no obstante, haber el órgano acreditado en esta instancia que proporcionó igualmente dicha información, con ocasión de una nueva solicitud de acceso a la información formulada por el mismo reclamante.</p>
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7) Que, por lo expuesto, se concluye que la solicitud de acceso a la información que origina el presente reclamo fue debidamente atendida por el órgano requerido, por medio de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo por ello rechazarse el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Alberto Porter Baraona en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Alberto Porter Baraona y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>