Decisión ROL C6860-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado actual de la situación migratoria de la solicitante, o en su defecto, acredite la entrega efectiva de lo pedido. Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre el estado de procedimiento de regularización migratoria relativo a la reclamante, respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6860-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado actual de la situaci&oacute;n migratoria de la solicitante, o en su defecto, acredite la entrega efectiva de lo pedido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n sobre el estado de procedimiento de regularizaci&oacute;n migratoria relativo a la reclamante, respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6860-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2022, la solicitante, requiri&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;estado actual de la situaci&oacute;n migratoria de la menor, esta realizo solo con la partida de nacimiento de la menor por lo cual no es posible seguir su avance por medio de la p&aacute;gina de extranjer&iacute;a, el n&uacute;mero de solicitud sobre la regulaci&oacute;n migratoria es: 27578829&quot;.</p> <p> En sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; &quot;solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria: 27578829, fecha de emisi&oacute;n: 22-07-2021, origen: ministerio del interior y seguridad p&uacute;blica departamento de extranjer&iacute;a y migraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de julio de 2022, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Revisado el Portal de Transparencia, se advierte que con fecha 1 de agosto de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento mediante Oficio 43443, y refiri&oacute; que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede en su caso, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a.</p> <p> Con todo, aclar&oacute; que, tras una revisi&oacute;n de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria extraordinaria que fuere consultada se encuentra en tr&aacute;mite, raz&oacute;n por la que a&uacute;n no hay pronunciamiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta, por lo que recomend&oacute; ver peri&oacute;dicamente la tramitaci&oacute;n de la solicitud, ingresando a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E17056 de fecha 2 de septiembre de 2022, solicit&oacute; a la reclamante aclarar si qui&eacute;n present&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n se trata de la menor o de su madre.</p> <p> Sobre el particular, por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2022, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se trata de la menor que indica, y adjunt&oacute; partida de nacimiento de la misma.</p> <p> Adem&aacute;s, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2022, en relaci&oacute;n a la respuesta entregada por el &oacute;rgano consignada en el numeral 3&deg; de lo expositivo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que la respuesta enviada por el &oacute;rgano no satisface el requerimiento, puesto que la menor de edad tuvo que ingresar la solicitud de regularizaci&oacute;n con su partida de nacimiento y, al no tener pasaporte en relaci&oacute;n a su edad, se imposibilita ver el avance por otro medio distinto a las solicitudes de transparencia, las cuales no profundizan que tanto ha avanzado el procedimiento ni cu&aacute;nto falta para efectivamente regularizar a la menor.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N&deg; E18273 de fecha 20 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) fundamente por qu&eacute; el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n -contemplado en el t&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia- no es el medio id&oacute;neo para pedir informaci&oacute;n respecto a procesos tramitados ante el &oacute;rgano que usted representa, considerando que la requirente es interesada en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados. (decisi&oacute;n amparo Rol C182-21, la que se acompa&ntilde;a a este oficio, junto con la decisi&oacute;n de amparo Rol C8235-20); (3&deg;) en cuanto a la afirmaci&oacute;n de que las solicitudes de residencia definitiva se encuentran &quot;en tr&aacute;mite&quot;, se&ntilde;ale si, a su juicio, dicha aseveraci&oacute;n satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n amparo Rol C2754-21, en cuyo considerando 5&deg; se determina que &quot;la informaci&oacute;n entregada resulta ser gen&eacute;rica - y conocida por la parte activa, por lo dem&aacute;s-, antecedentes que no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados. Al efecto, inform&oacute; que la solicitud de visa se encuentra acogida en tr&aacute;mite, sin proporcionar mayores elementos o antecedentes que permitan identificar la etapa espec&iacute;fica del procedimiento en que se encuentra, ni su estado de tramitaci&oacute;n.&quot; (se adjunta, para su conocimiento, decisi&oacute;n de amparo Rol C2754-21); (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de 28 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 57420 de la misma fecha, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que el SNM cuenta en su p&aacute;gina web con plataformas dispuestas a efecto de que los extranjeros puedan consultar su estado de tr&aacute;mite y se informen del mismo, por lo que el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia no es el medio id&oacute;neo.</p> <p> Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria en cuesti&oacute;n, y dado el avance de la misma, se&ntilde;al&oacute; que la regularizaci&oacute;n migratoria de la reclamante se encuentra a la espera de subsanaci&oacute;n, y adjunt&oacute; el antecedente donde consta la &quot;solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para remitir antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo pedido es informaci&oacute;n sobre el estado actual de la situaci&oacute;n migratoria de la solicitante.</p> <p> 3) Que, respecto a que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a para solicitar informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que, en la medida que la informaci&oacute;n obre en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en la especie, los antecedentes donde conste el estado de tr&aacute;mite de la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria, es susceptible de ser requerido en conformidad al procedimiento establecido en la citada ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, luego, sin perjuicio que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; sobre el estado espec&iacute;fico en que se encuentra el procedimiento de situaci&oacute;n migratoria de la reclamante, y acompa&ntilde;&oacute; el documento que da cuenta del mismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de dicha informaci&oacute;n y antecedentes a la reclamante.</p> <p> 5) Que, acro seguido, la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante del procedimiento de regularizaci&oacute;n migratoria-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud de la propia solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, as&iacute; como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de recomendar su entrega por un medio alternativo a la entrega persona, previa acreditaci&oacute;n de identidad del requirente o su apoderado, a modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente. Con todo, en defecto de lo anterior, en la hip&oacute;tesis de haber efectuado la entrega de lo solicitado a la reclamante, acredite lo anterior en sede de cumplimiento.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, considerando que la reclamante es una menor de edad, se deber&aacute; reservar su identidad conforme a lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1684-22, disponi&eacute;ndose el resguardo de dicho dato en los registros externos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la reclamante en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre el estado actual de la situaci&oacute;n migratoria de la solicitante, en relaci&oacute;n a la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria 27578829 del 22 de julio de 2021, o en su defecto, acredite la entrega efectiva de lo anterior al reclamante.</p> <p> Lo anterior, en la forma establecida en el considerando 6&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obra en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>