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DECISIÓN AMPARO ROL C6860-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado actual de la situación migratoria de la solicitante, o en su defecto, acredite la entrega efectiva de lo pedido.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre el estado de procedimiento de regularización migratoria relativo a la reclamante, respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6860-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2022, la solicitante, requirió al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"estado actual de la situación migratoria de la menor, esta realizo solo con la partida de nacimiento de la menor por lo cual no es posible seguir su avance por medio de la página de extranjería, el número de solicitud sobre la regulación migratoria es: 27578829".</p>
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En sus observaciones, señaló "solicitud de regularización migratoria: 27578829, fecha de emisión: 22-07-2021, origen: ministerio del interior y seguridad pública departamento de extranjería y migración".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de julio de 2022, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Revisado el Portal de Transparencia, se advierte que con fecha 1 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento mediante Oficio 43443, y refirió que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede en su caso, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería.</p>
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Con todo, aclaró que, tras una revisión de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de regularización migratoria extraordinaria que fuere consultada se encuentra en trámite, razón por la que aún no hay pronunciamiento mediante Resolución Exenta, por lo que recomendó ver periódicamente la tramitación de la solicitud, ingresando a la dirección electrónica que indicó al efecto.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° E17056 de fecha 2 de septiembre de 2022, solicitó a la reclamante aclarar si quién presentó la solicitud de información se trata de la menor o de su madre.</p>
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Sobre el particular, por correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2022, se indicó que la información solicitada se trata de la menor que indica, y adjuntó partida de nacimiento de la misma.</p>
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Además, por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022, en relación a la respuesta entregada por el órgano consignada en el numeral 3° de lo expositivo, la reclamante señaló que la respuesta enviada por el órgano no satisface el requerimiento, puesto que la menor de edad tuvo que ingresar la solicitud de regularización con su partida de nacimiento y, al no tener pasaporte en relación a su edad, se imposibilita ver el avance por otro medio distinto a las solicitudes de transparencia, las cuales no profundizan que tanto ha avanzado el procedimiento ni cuánto falta para efectivamente regularizar a la menor.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N° E18273 de fecha 20 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) fundamente por qué el procedimiento de acceso a la información -contemplado en el título IV de la Ley de Transparencia- no es el medio idóneo para pedir información respecto a procesos tramitados ante el órgano que usted representa, considerando que la requirente es interesada en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados. (decisión amparo Rol C182-21, la que se acompaña a este oficio, junto con la decisión de amparo Rol C8235-20); (3°) en cuanto a la afirmación de que las solicitudes de residencia definitiva se encuentran "en trámite", señale si, a su juicio, dicha aseveración satisface íntegramente su requerimiento de información, teniendo en consideración lo resuelto por este Consejo en decisión amparo Rol C2754-21, en cuyo considerando 5° se determina que "la información entregada resulta ser genérica - y conocida por la parte activa, por lo demás-, antecedentes que no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados. Al efecto, informó que la solicitud de visa se encuentra acogida en trámite, sin proporcionar mayores elementos o antecedentes que permitan identificar la etapa específica del procedimiento en que se encuentra, ni su estado de tramitación." (se adjunta, para su conocimiento, decisión de amparo Rol C2754-21); (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de 28 de septiembre de 2022, el órgano adjuntó Ordinario N° 57420 de la misma fecha, en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el SNM cuenta en su página web con plataformas dispuestas a efecto de que los extranjeros puedan consultar su estado de trámite y se informen del mismo, por lo que el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia no es el medio idóneo.</p>
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Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regularización migratoria en cuestión, y dado el avance de la misma, señaló que la regularización migratoria de la reclamante se encuentra a la espera de subsanación, y adjuntó el antecedente donde consta la "solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para remitir antecedentes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo pedido es información sobre el estado actual de la situación migratoria de la solicitante.</p>
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3) Que, respecto a que la Ley de Transparencia no es la vía para solicitar información requerida, cabe señalar que, en la medida que la información obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, en la especie, los antecedentes donde conste el estado de trámite de la solicitud de regularización migratoria, es susceptible de ser requerido en conformidad al procedimiento establecido en la citada ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, luego, sin perjuicio que, con ocasión de sus descargos, el órgano informó sobre el estado específico en que se encuentra el procedimiento de situación migratoria de la reclamante, y acompañó el documento que da cuenta del mismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de dicha información y antecedentes a la reclamante.</p>
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5) Que, acro seguido, la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante del procedimiento de regularización migratoria-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud de la propia solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de recomendar su entrega por un medio alternativo a la entrega persona, previa acreditación de identidad del requirente o su apoderado, a modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente. Con todo, en defecto de lo anterior, en la hipótesis de haber efectuado la entrega de lo solicitado a la reclamante, acredite lo anterior en sede de cumplimiento.</p>
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7) Que, por último, considerando que la reclamante es una menor de edad, se deberá reservar su identidad conforme a lo resuelto en la decisión de amparo rol C1684-22, disponiéndose el resguardo de dicho dato en los registros externos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la reclamante en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre el estado actual de la situación migratoria de la solicitante, en relación a la solicitud de regularización migratoria 27578829 del 22 de julio de 2021, o en su defecto, acredite la entrega efectiva de lo anterior al reclamante.</p>
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Lo anterior, en la forma establecida en el considerando 6° de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obra en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>