<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6869-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Sagrada Familia</p>
<p>
Requirente: Camila Castillo Caris</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes asociados a la destinación de recursos al financiamiento de actividades u organizaciones relacionadas con el rodeo desde el año 2018, especificándose los destinatarios, el motivo y las actividades financiadas; así como también, de la cifra total de dinero que el municipio recibió como ingresos por actividades u organizaciones relacionadas al rodeo durante el mismo periodo.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, existe respecto de la información requerida un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, restando ello el supuesto carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para proporcionar la información, permitiendo el control ciudadano respecto del buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del municipio.</p>
<p>
Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación requerida, en cumplimiento a la Ley sobre Protección de la Vida Privada y a la atribución otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6869-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2022, doña Camila Castillo Caris solicitó a la Municipalidad de Sagrada Familia la siguiente información: "Solicito el monto anual total de dinero en pesos que se destinó, por parte de la Municipalidad de Sagrada Familia, para financiar actividades u organizaciones relacionadas con el rodeo en su comuna durante el año 2018. Solicito la misma información para el año 2019, 2020, 2021 y lo que va del año 2022.</p>
<p>
Además, necesito que en lo anteriormente solicitado -para cada año- se especifique quién o quiénes son los destinatarios de dichos dineros, el motivo por el cual recibieron dicha cifra, es decir, si se trató de una subvención, aporte o premio, y las actividades financiadas, como, por ejemplo: arriendo de novillos o ganado, construcción de medialunas, alojamiento, entre otras.</p>
<p>
Por último, solicito la cifra total de dinero en pesos que la Municipalidad de Sagrada Familia recibió como ingresos por actividades u organizaciones relacionadas al rodeo durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y lo que va del 2022".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2022, a través de Oficio N° 700/2022, la Municipalidad de Sagrada Familia respondió al requerimiento, indicando que luego de una revisión de la información solicitada, se ha detectado que se refiere a 5 años distintos y a una multiplicidad de tipos de actos, por lo que, no es posible responder la solicitud en los términos detallados, pues es de carácter genérico y se refiere a un elevado número de antecedentes, lo que significa distraer de sus funciones a distintos funcionarios, pues la información debe ser recopilada, fotocopiada, ordenada y luego se debe revisar para que no contenga información sensible que deba ser tarjada, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, doña Camila Castillo Caris dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "El municipio se niega a entregar información debido a que el hecho de recolectar información significaría la distracción de los funcionarios".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante Oficio E17477, de 8 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 980/2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la negativa a la entrega de la información se fundamenta en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a la gran cantidad de información solicitada, la cual consiste en diversos antecedentes del financiamiento a actividades u organizaciones relacionadas con el rodeo entre los años 2018 al 2022, además detallar quienes son los destinatarios y los ingresos que recibió la Municipalidad por actividades u organizaciones relacionadas al rodeo. Esto además incluye no solo los aportes en dinero, sino que también se extiende a los aportes en premios, la ejecución de labores, en las cuales se da de ejemplo construcción de medialunas, alojamiento, entre otras.</p>
<p>
Indica que la solicitud se considera demasiado amplia en su extensión, tanto por los años como por tratarse de eventos y organizaciones relacionadas con el rodeo, además de la multiplicidad de tipos de aportes, por lo cual, requeriría que se revisen de manera manual los archivos de la Municipalidad de años anteriores, los cuales se encuentran almacenados en bodega, por lo cual, deben ser desarchivados para su revisión y reproducción para luego ser nuevamente archivados, debido a la data de la información solicitada se encuentra en formato de papel.</p>
<p>
Estima la búsqueda de la información en bodega en 32 horas, mientras que la reproducción y revisión 16 horas, por lo cual, se debería destinar a 2 funcionarios por 3 días para la recopilación de información, aclarando que en la búsqueda de información se incluye el archivo y desarchivo, y en la reproducción y revisión se considera tanto la digitalización como la revisión para el tarjado de datos personales o sensibles.</p>
<p>
Concluye que, en razón del desglose realizado, de la extensión y elevado volumen de información solicitada y la cantidad de tiempo necesario para llevar a cabo la solicitud de información, el amparo debe ser rechazado, por obligar a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes asociados a la destinación de recursos al financiamiento de actividades u organizaciones relacionadas con el rodeo desde el año 2018, especificándose los destinatarios, el motivo y las actividades financiadas; así como también, la cifra total de dinero que el municipio recibió como ingresos por actividades u organizaciones relacionadas al rodeo durante el mismo periodo. Por su parte, el órgano requiero denegó la entrega de la información invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida en que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal implica una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que, para fundar la causal, el órgano explica que la solicitud se considera demasiado amplia en su extensión temporal y material, por lo cual, requeriría que se revisen manualmente los archivos en papel almacenados en bodega, los que deben ser desarchivados. Estima la búsqueda de la información en bodega en 32 horas, mientras que, la reproducción y revisión en 16 horas, por lo cual, se debería destinar a 2 funcionarios por 3 días para la recopilación de información, aclarando que en la búsqueda de información se incluye el archivo y desarchivo, y en la reproducción y revisión se considera tanto la digitalización como la revisión para el tarjado de datos personales o sensibles. Por ello, concluye que la entrega de la información obliga a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
6) Que, de lo anterior, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, proyectado el volumen y naturaleza de la información a todo el periodo consultado, el personal y tiempo de trabajo determinados por el órgano como necesarios para atender la solicitud no resultan desproporcionados ni excesivos, pudiendo incluso, según esa estimación, haberse atendido el requerimiento dentro del plazo de 20 días establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, fundamento que permite desde ya desestimar la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente además considerar que, aun en el caso en que hipotéticamente se estimara que la ubicación y sistematización de la información para su entrega pudiera distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, los antecedentes requeridos dicen relación con instrumentos referidos al manejo presupuestario y contable, por lo que, existe respecto de dicha información un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, para su posterior entrega, restando el supuesto carácter de indebidos a los esfuerzos que debería desplegar el órgano para la entrega de la información. En este sentido, resulta esperable que los antecedentes peticionados deban permanecer identificables y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto público.</p>
<p>
8) Que, a su vez, cabe tener presente que el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, de esta manera, a juicio de este Consejo, debe desestimarse la verificación de la afectación alegada por el órgano, la cual es esencial para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso, en el cual, como hemos señalado, prevalece el interés público en el control social respecto de recursos fiscales, el que puede materializarse a través de la publicidad de los documentos peticionados. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
<p>
10) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar como configurada la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá el amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente contenidos en la documentación cuya entrega se ordena, tales como número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Camila Castillo Caris en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante:</p>
<p>
i.- El monto anual total de dinero en pesos que se destinó, por parte de la Municipalidad de Sagrada Familia, para financiar actividades u organizaciones relacionadas con el rodeo en su comuna durante el año 2018. La misma información para el año 2019, 2020, 2021 y lo que va del año 2022. Lo anterior -para cada año- especificando quién o quiénes son los destinatarios de dichos dineros, el motivo por el cual recibieron dicha cifra, es decir, si se trató de una subvención, aporte o premio, y las actividades financiadas, como, por ejemplo: arriendo de novillos o ganado, construcción de medialunas, alojamiento, entre otras.</p>
<p>
ii.- La cifra total de dinero en pesos que la Municipalidad de Sagrada Familia recibió como ingresos por actividades u organizaciones relacionadas al rodeo durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y lo que va del 2022.</p>
<p>
Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación requerida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Castillo Caris y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>