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DECISIÓN AMPARO ROL C6876-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Juan Pablo Aguirre Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes asociados al sumario administrativo que se describe.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la verificación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que, si bien los antecedentes reclamados formaban parte de un procedimiento sumario que se encontraba pendiente de resolución al momento de la solicitud, el organismo recurrido no justificó ni acreditó que su entrega pudiera afectar el desarrollo de la investigación, ya que, al tratarse de antecedentes que dan cuenta de elementos de carácter meramente procesal y no sustantivos en el sumario, no tienen la potencialidad de generar la afectación enunciada.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A159-09, C215-12, C669-12, C1660-12, C210-13, C5062-19 y C60-20, entre otras.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6876-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2022, don Juan Pablo Aguirre Álvarez, representado por don Sebastián Flores Díaz, solicitó a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente información: "Solicitamos conocer el estado de tramitación del sumario administrativo ordenado por el señor Rector, instruido en contra de supuestas irregularidades que habrían ocurrido durante el periodo en que el profesor Juan Pablo Aguirre dirigió la sociedad de desarrollo tecnológico, filial de Derecho Privado de la USACh, presidida por el mismo rector Zolezzi. Junto con la indicación expresa por el estado actual de tramitación, solicitamos que se informe expresamente:</p>
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1. Resolución que ordena instruir dicho sumario.</p>
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2. Se identifique a los funcionarios que han desempeñado el cargo de fiscal y actuario durante las diferentes fases de tramitación del mismo procedimiento.</p>
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3. Se identifique el funcionario responsable, en el presente, de dicho proceso investigativo, y en el caso que se trate de una autoridad que debe resolver el mismo, la fecha en que habría recibido el expediente junto con la proposición del fiscal respectivo.</p>
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3. Si es procedente, la fecha de envío desde la unidad de Fiscalía de la Dirección Jurídica a la etapa posterior.</p>
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4. El funcionario responsable de adoptar el acto administrativo que mantiene pendiente la tramitación.</p>
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5. Si corresponde, razones del tiempo que ha tomado los trámites posteriores desde la remisión por parte de quien hiciera las veces de fiscal a la dirección jurídica de la Universidad, y las unidades y funcionarios a cargo de estas diferentes etapas".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2022, a través de Oficio N° 184, la Universidad de Santiago de Chile respondió al requerimiento señalando que, según lo indicado por la Unidad de Fiscalía, el proceso se encuentra en etapa investigativa, por lo que, es reservada y secreta la información del mismo.</p>
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3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Juan Pablo Aguirre Álvarez, representado por don Sebastián Flores Díaz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Con fecha 30 de noviembre de 2021, la jefa de la unidad de sumarios de la Universidad de Santiago indicó a mi representado que un sumario administrativo en el que se veía involucrado estaba cerrado. Solicitamos información relativa a ese sumario, como la fecha de inicio, funcionarios responsables del mismo, entre otros. Con fecha 20 de julio, vía correo electrónico, se acompaña una respuesta del señor Angel Jara indicando que no responderán nuestras consultas pues el sumario se encontraría abierto, por lo que no entregará información alguna".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio E17478, de 8 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale si la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Mediante Oficio N° 276, del 20 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en la respuesta a la solicitud se estuvo en la obligación de denegar el acceso a la información, debido a que, en ese instante, en el sumario instruido no se había realizado la formulación de cargos, y por lo tanto, estaba bajo causal legal de secreto, de acuerdo con el artículo 137, inciso final, del DFL 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo que establece que: "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Agrega que además la información estaba bajo la causal genérica de reserva del artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley 20.285, debido a que su publicidad podría haber entorpecido la labor investigativa llevada a cabo por la Fiscal a cargo del sumario, en específico para la conservación de pruebas.</p>
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Señala que, sin embargo, actualmente el sumario se encuentra finalizado, por lo que, adjunta copia de la resolución N° 1161, del 16 de abril de 2020, que instruye sumario administrativo que indica, y de la resolución N° 7867, del 17 de agosto de 2022, que aprueba sumario administrativo y sobresee de responsabilidad administrativa, documentación que responde a los tres primeros puntos de la solicitud, refiriéndose los tres puntos siguientes a etapas posteriores del procedimiento y a información sobre las razones que lo mantenían pendiente, cuestiones que carecen de sentido al encontrarse finalizado.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, si el interesado desea obtener información distinta y que no fue requerida en la solicitud, puede hacer uso de su derecho de acceso a la información pública o utilizar otra de las vías institucionales establecidas para procedimientos sumarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al estado de tramitación y antecedentes asociados al sumario administrativo que se describe. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso a la información, por encontrarse el proceso se en etapa investigativa, siendo secreto en atención con lo dispuesto por el artículo 137, inciso final, del DFL 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, se debe tener presente que, en virtud de lo dispuesto por el por el artículo 137 del Estatuto Administrativo, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada, ha resuelto desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa.</p>
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4) Que, sin embargo, igualmente este Consejo ha razonado que respecto de la solicitud de información que ha sido generada de manera previa a la substanciación de un sumario administrativo: "no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, y respecto de la información que no compromete con su publicidad los bienes jurídicos protegidos, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
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6) Que, en el presente caso, de la revisión de cada uno de los apartados que componen la solicitud de acceso a la información, se observa que mediante aquellos no se buscaba acceder específicamente al contenido del expediente del sumario administrativo en cuestión, sino que, por el contrario, se refieren, por una parte, a documentos previos, como la resolución que ordena la instrucción del procedimiento disciplinario, y por otra, a antecedentes anexos o asociados al sumario, como lo son su estado de tramitación, funcionarios que se han desempeñado como fiscales o actuarios, responsables del proceso, fechas de hitos en la tramitación y razones de lo que se califica como demora en la tramitación.</p>
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7) Que, a juicio de esta Corporación, sobre dichos elementos requeridos resultan aplicables las consideraciones efectuadas respecto de la procedencia de la entrega de la información pese a encontrarse el procedimiento sumario no afinado, debiendo el órgano requerido justificar y acreditar debidamente la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, y en particular, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no se ha verificado, por cuanto, la Universidad se limitó a señalar en la respuesta que el procedimiento no se encontraba afinado, mientras que, en esta sede, solo enunció la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, manifestando que la publicidad de lo requerido podría haber entorpecido la labor investigativa llevada a cabo por la Fiscal a cargo del sumario, en específico la conservación de pruebas, pero, sin argumentar ni demostrar de manera alguna cómo dicha afectación se verificaría respecto de cada uno de los puntos de la solicitud de acceso a la información.</p>
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8) Que, en efecto, lo reclamado consiste más bien en antecedentes que dan cuenta de aspectos de carácter meramente procesal y no sustantivos en el sumario respectivo, por lo que, no tienen la potencialidad de generar una afectación, la que se verificaría, por ejemplo, al develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor o las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, por lo que, no es posible advertir la forma en que dichos antecedentes adjetivos puedan generar alguna afectación que justifique la configuración de la causal de reserva o secreto alegada.</p>
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9) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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10) Que, en mérito de lo anterior, esta Corporación concluye que resultaba procedente la entrega de la información requerida en la solicitud, por lo que, se acoge el presente ordenándose al órgano reclamado que proporcione los antecedentes peticionados que resulten pertinentes a la fecha de ingreso de la solicitud de acceso a la información, con excepción del estado del sumario que fue entregado en la respuesta.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, imágenes y correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, respecto de la resolución que ordena instruir dicho sumario, en caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Del mismo modo, se deberá reservar además cualquier antecedente que pueda develar las líneas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso.</p>
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Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N° 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Aguirre Álvarez, representado por don Sebastián Flores Díaz, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, según resulte procedente a la fecha de la solicitud, la información referida al procedimiento sumario indicado correspondiente a:</p>
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1. Resolución que ordena instruir dicho sumario.</p>
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2. Se identifique a los funcionarios que han desempeñado el cargo de fiscal y actuario durante las diferentes fases de tramitación del mismo procedimiento.</p>
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3. Se identifique el funcionario responsable, en el presente, de dicho proceso investigativo, y en el caso que se trate de una autoridad que debe resolver el mismo, la fecha en que habría recibido el expediente junto con la proposición del fiscal respectivo.</p>
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4. Si es procedente, la fecha de envío desde la unidad de Fiscalía de la Dirección Jurídica a la etapa posterior.</p>
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5. El funcionario responsable de adoptar el acto administrativo que mantiene pendiente la tramitación.</p>
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6. Si corresponde, razones del tiempo que ha tomado los trámites posteriores desde la remisión por parte de quien hiciera las veces de fiscal a la dirección jurídica de la Universidad, y las unidades y funcionarios a cargo de estas diferentes etapas.</p>
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Para lo anterior, el órgano deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos y antecedentes señalados en el considerando N° 11 del presente acuerdo, respecto de la resolución que ordena instruir el sumario a que se refiere la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Aguirre Álvarez, representado por don Sebastián Flores Díaz, y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>