Decisión ROL C6876-22
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Reclamante: JUAN PABLO AGUIRRE ÁLVAREZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes asociados al sumario administrativo que se describe. Lo anterior, por cuanto, se desestima la verificación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que, si bien los antecedentes reclamados formaban parte de un procedimiento sumario que se encontraba pendiente de resolución al momento de la solicitud, el organismo recurrido no justificó ni acreditó que su entrega pudiera afectar el desarrollo de la investigación, ya que, al tratarse de antecedentes que dan cuenta de elementos de carácter meramente procesal y no sustantivos en el sumario, no tienen la potencialidad de generar la afectación enunciada. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A159-09, C215-12, C669-12, C1660- 12, C210-13, C5062-19 y C60-20, entre otras. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6876-22 Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6876-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6876-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Juan Pablo Aguirre &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos antecedentes asociados al sumario administrativo que se describe.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que, si bien los antecedentes reclamados formaban parte de un procedimiento sumario que se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n al momento de la solicitud, el organismo recurrido no justific&oacute; ni acredit&oacute; que su entrega pudiera afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n, ya que, al tratarse de antecedentes que dan cuenta de elementos de car&aacute;cter meramente procesal y no sustantivos en el sumario, no tienen la potencialidad de generar la afectaci&oacute;n enunciada.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A159-09, C215-12, C669-12, C1660-12, C210-13, C5062-19 y C60-20, entre otras.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6876-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2022, don Juan Pablo Aguirre &Aacute;lvarez, representado por don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicitamos conocer el estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo ordenado por el se&ntilde;or Rector, instruido en contra de supuestas irregularidades que habr&iacute;an ocurrido durante el periodo en que el profesor Juan Pablo Aguirre dirigi&oacute; la sociedad de desarrollo tecnol&oacute;gico, filial de Derecho Privado de la USACh, presidida por el mismo rector Zolezzi. Junto con la indicaci&oacute;n expresa por el estado actual de tramitaci&oacute;n, solicitamos que se informe expresamente:</p> <p> 1. Resoluci&oacute;n que ordena instruir dicho sumario.</p> <p> 2. Se identifique a los funcionarios que han desempe&ntilde;ado el cargo de fiscal y actuario durante las diferentes fases de tramitaci&oacute;n del mismo procedimiento.</p> <p> 3. Se identifique el funcionario responsable, en el presente, de dicho proceso investigativo, y en el caso que se trate de una autoridad que debe resolver el mismo, la fecha en que habr&iacute;a recibido el expediente junto con la proposici&oacute;n del fiscal respectivo.</p> <p> 3. Si es procedente, la fecha de env&iacute;o desde la unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica a la etapa posterior.</p> <p> 4. El funcionario responsable de adoptar el acto administrativo que mantiene pendiente la tramitaci&oacute;n.</p> <p> 5. Si corresponde, razones del tiempo que ha tomado los tr&aacute;mites posteriores desde la remisi&oacute;n por parte de quien hiciera las veces de fiscal a la direcci&oacute;n jur&iacute;dica de la Universidad, y las unidades y funcionarios a cargo de estas diferentes etapas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 184, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; al requerimiento se&ntilde;alando que, seg&uacute;n lo indicado por la Unidad de Fiscal&iacute;a, el proceso se encuentra en etapa investigativa, por lo que, es reservada y secreta la informaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Juan Pablo Aguirre &Aacute;lvarez, representado por don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Con fecha 30 de noviembre de 2021, la jefa de la unidad de sumarios de la Universidad de Santiago indic&oacute; a mi representado que un sumario administrativo en el que se ve&iacute;a involucrado estaba cerrado. Solicitamos informaci&oacute;n relativa a ese sumario, como la fecha de inicio, funcionarios responsables del mismo, entre otros. Con fecha 20 de julio, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, se acompa&ntilde;a una respuesta del se&ntilde;or Angel Jara indicando que no responder&aacute;n nuestras consultas pues el sumario se encontrar&iacute;a abierto, por lo que no entregar&aacute; informaci&oacute;n alguna&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio E17478, de 8 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 276, del 20 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta a la solicitud se estuvo en la obligaci&oacute;n de denegar el acceso a la informaci&oacute;n, debido a que, en ese instante, en el sumario instruido no se hab&iacute;a realizado la formulaci&oacute;n de cargos, y por lo tanto, estaba bajo causal legal de secreto, de acuerdo con el art&iacute;culo 137, inciso final, del DFL 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo que establece que: &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. Agrega que adem&aacute;s la informaci&oacute;n estaba bajo la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal b), de la Ley 20.285, debido a que su publicidad podr&iacute;a haber entorpecido la labor investigativa llevada a cabo por la Fiscal a cargo del sumario, en espec&iacute;fico para la conservaci&oacute;n de pruebas.</p> <p> Se&ntilde;ala que, sin embargo, actualmente el sumario se encuentra finalizado, por lo que, adjunta copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 1161, del 16 de abril de 2020, que instruye sumario administrativo que indica, y de la resoluci&oacute;n N&deg; 7867, del 17 de agosto de 2022, que aprueba sumario administrativo y sobresee de responsabilidad administrativa, documentaci&oacute;n que responde a los tres primeros puntos de la solicitud, refiri&eacute;ndose los tres puntos siguientes a etapas posteriores del procedimiento y a informaci&oacute;n sobre las razones que lo manten&iacute;an pendiente, cuestiones que carecen de sentido al encontrarse finalizado.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, si el interesado desea obtener informaci&oacute;n distinta y que no fue requerida en la solicitud, puede hacer uso de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o utilizar otra de las v&iacute;as institucionales establecidas para procedimientos sumarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al estado de tramitaci&oacute;n y antecedentes asociados al sumario administrativo que se describe. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por encontrarse el proceso se en etapa investigativa, siendo secreto en atenci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso final, del DFL 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se debe tener presente que, en virtud de lo dispuesto por el por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada, ha resuelto desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa.</p> <p> 4) Que, sin embargo, igualmente este Consejo ha razonado que respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que ha sido generada de manera previa a la substanciaci&oacute;n de un sumario administrativo: &quot;no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, y respecto de la informaci&oacute;n que no compromete con su publicidad los bienes jur&iacute;dicos protegidos, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de cada uno de los apartados que componen la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se observa que mediante aquellos no se buscaba acceder espec&iacute;ficamente al contenido del expediente del sumario administrativo en cuesti&oacute;n, sino que, por el contrario, se refieren, por una parte, a documentos previos, como la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n del procedimiento disciplinario, y por otra, a antecedentes anexos o asociados al sumario, como lo son su estado de tramitaci&oacute;n, funcionarios que se han desempe&ntilde;ado como fiscales o actuarios, responsables del proceso, fechas de hitos en la tramitaci&oacute;n y razones de lo que se califica como demora en la tramitaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, sobre dichos elementos requeridos resultan aplicables las consideraciones efectuadas respecto de la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n pese a encontrarse el procedimiento sumario no afinado, debiendo el &oacute;rgano requerido justificar y acreditar debidamente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, y en particular, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no se ha verificado, por cuanto, la Universidad se limit&oacute; a se&ntilde;alar en la respuesta que el procedimiento no se encontraba afinado, mientras que, en esta sede, solo enunci&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, manifestando que la publicidad de lo requerido podr&iacute;a haber entorpecido la labor investigativa llevada a cabo por la Fiscal a cargo del sumario, en espec&iacute;fico la conservaci&oacute;n de pruebas, pero, sin argumentar ni demostrar de manera alguna c&oacute;mo dicha afectaci&oacute;n se verificar&iacute;a respecto de cada uno de los puntos de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en efecto, lo reclamado consiste m&aacute;s bien en antecedentes que dan cuenta de aspectos de car&aacute;cter meramente procesal y no sustantivos en el sumario respectivo, por lo que, no tienen la potencialidad de generar una afectaci&oacute;n, la que se verificar&iacute;a, por ejemplo, al develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor o las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, por lo que, no es posible advertir la forma en que dichos antecedentes adjetivos puedan generar alguna afectaci&oacute;n que justifique la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n concluye que resultaba procedente la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud, por lo que, se acoge el presente orden&aacute;ndose al &oacute;rgano reclamado que proporcione los antecedentes peticionados que resulten pertinentes a la fecha de ingreso de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n del estado del sumario que fue entregado en la respuesta.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, respecto de la resoluci&oacute;n que ordena instruir dicho sumario, en caso de ser pertinente, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. Del mismo modo, se deber&aacute; reservar adem&aacute;s cualquier antecedente que pueda develar las l&iacute;neas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso.</p> <p> Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Aguirre &Aacute;lvarez, representado por don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, seg&uacute;n resulte procedente a la fecha de la solicitud, la informaci&oacute;n referida al procedimiento sumario indicado correspondiente a:</p> <p> 1. Resoluci&oacute;n que ordena instruir dicho sumario.</p> <p> 2. Se identifique a los funcionarios que han desempe&ntilde;ado el cargo de fiscal y actuario durante las diferentes fases de tramitaci&oacute;n del mismo procedimiento.</p> <p> 3. Se identifique el funcionario responsable, en el presente, de dicho proceso investigativo, y en el caso que se trate de una autoridad que debe resolver el mismo, la fecha en que habr&iacute;a recibido el expediente junto con la proposici&oacute;n del fiscal respectivo.</p> <p> 4. Si es procedente, la fecha de env&iacute;o desde la unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica a la etapa posterior.</p> <p> 5. El funcionario responsable de adoptar el acto administrativo que mantiene pendiente la tramitaci&oacute;n.</p> <p> 6. Si corresponde, razones del tiempo que ha tomado los tr&aacute;mites posteriores desde la remisi&oacute;n por parte de quien hiciera las veces de fiscal a la direcci&oacute;n jur&iacute;dica de la Universidad, y las unidades y funcionarios a cargo de estas diferentes etapas.</p> <p> Para lo anterior, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos y antecedentes se&ntilde;alados en el considerando N&deg; 11 del presente acuerdo, respecto de la resoluci&oacute;n que ordena instruir el sumario a que se refiere la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Aguirre &Aacute;lvarez, representado por don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>