Decisión ROL C6886-22
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Reclamante: MIGUEL CASAS QUINTANA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, teniéndose por entregado, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, el oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR N°3.203, de 07 de septiembre de 2021, de la SS. FF. AA, referido a lo pedido en el numeral 5° de la solicitud. Por su parte se rechaza el amparo: - Respecto de los numerales 2° y 3° de la solicitud, referidos a los documentos donde conste el ajuste de remuneraciones consultado y las liquidaciones correspondientes. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder esta información peticionada. - En relación al numeral 4°de la solicitud; por cuanto la reclamada al derivar el requerimiento de información al organismo competente según el ordenamiento jurídico para conocer la materia consultada, obró en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia. Además, cabe señalar que la recurrida precisó que no obra en su poder el antecedente pedido, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6886-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6886-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6886-22 Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas Requirente: Miguel Casas Quintana Ingreso Consejo: 26.07.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, teniéndose por entregado, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, el oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR N° 3.203, de 07 de septiembre de 2021, de la SS. FF. AA, referido a lo pedido en el numeral 5° de la solicitud. Por su parte se rechaza el amparo: - Respecto de los numerales 2° y 3° de la solicitud, referidos a los documentos donde conste el ajuste de remuneraciones consultado y las liquidaciones correspondientes. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder esta información peticionada. - En relación al numeral 4°de la solicitud; por cuanto la reclamada al derivar el requerimiento de información al organismo competente según el ordenamiento jurídico para conocer la materia consultada, obró en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia. Además, cabe señalar que la recurrida precisó que no obra en su poder el antecedente pedido, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6886-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2022, don Miguel Casas Quintana solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas (SSFFAA) la siguiente información: "Según lo establecido en el punto 5 de la resolución SSFFAA. Depto. prev. soc. N 2193 del 06.jul.2021, que concedió beneficios provisionales a Miguel Ángel Casas Quintana, RUT (...) esa subsecretaria procedió a ajustar mis "remuneraciones al grado 5 de la Escala Única de Sueldos", conforme a lo dispuesto en el dictamen CGR E 111565 de 2021. Al respecto Solicito lo siguiente: 1.- Liquidaciones de sueldo desde septiembre del 2018 a marzo de 2021 en mi calidad de empleado de planta Directivo grado 5 afecto a la escala de sueldos de las FFAA. 2.- documento donde conste hoja de cálculo del ajuste de sueldo realizado que acredite meses a los cuales corresponde el aludido ajuste y acredite diferencias percibida. 3.- Liquidaciones de sueldo desde septiembre de 2018 a marzo de 2021 en mi calidad de empleado de planta Directivo grado 5 de la EUS. (En caso de no existir señalar: "no existe"). 4- detalle del pago de imposiciones realizado entre el 06.sep.2018 al 31.mar.2021. 5.- memos, cartas u oficios relativos al ajuste de remuneraciones realizado con ocasión del aludido dictamen". 2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM Y T. N° 191, de 14 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) RESPUESTA: El 19 de julio de 2022, la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 4436, de esa fecha, señalando, lo siguiente: Del numeral 1° de la petición, consultada que la División Administrativa, a través de su Departamento de Gestión de Recursos Humanos, puso a disposición copia de las liquidaciones de sueldo del periodo requerido por el interesado; las que se entregan previo tarjado de los datos personales en conformidad a la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. De los numerales 2°, 3° y 5° de la petición, que el Departamento de Gestión de Recursos Humanos de la División Administrativa, a través de Acta de Búsqueda Documental que se entrega, dejó constancia que realizó una búsqueda acuciosa de la información y los antecedentes solicitados, siendo ésta llevada a cabo a través de sus funcionarios en días y horas distintas, tanto en sus archivos físicos como digitales, no encontrando los antecedentes requeridos. Del numeral 4° de la petición, señala que, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, corresponde derivar aquella parte de la solicitud a la Fuerza Aérea de Chile, Institución que para el periodo indicado se encargaba del pago del sueldo del interesado. 4) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Miguel Casas Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La SSFFAA, mi único empleador entre Marzo de 2009 a Marzo de 2021, ha señalado en su Resolución SSFFAA. Depto.prev.soc. N° 2193 de 06.JUL.2021, que procedió a ajustar mis remuneraciones en grado 5 de la ESCALA ÚNICA DE SUELDOS. Con esta información la Contraloría General de la República, procedió a tomar razón del acto administrativo que concedió beneficios previsionales a mi persona. Al respecto, he solicitado los antecedentes relativos a dicho ajuste, tales como planilla de Ajuste, beneficios económicos ajustados, solicitud de pago al departamento de contabilidad u otro antecedente donde pueda constatar dichos pagos afectos a la ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, sin embargo, la Subsecretaría me responde a través de un acta de búsqueda que no cuenta con dichos antecedentes. Aún más, remite una solicitud de información a la FACH, con quienes yo no tenía ninguna calidad contractual durante las fechas relativas a mi solicitud, pretendiendo que la FACH sea quien de respuesta, en circunstancias que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas era mi empleador a esa fecha. Al respecto, el acto administrativo SSFFAA.Depto.prev.soc. N° 2193 de 06.JUL.2021 fue tomado razón por la Contraloría General de la República y no ha sido modificada ni aclarada a la fecha, por tanto, presumo que cuentan con la información del ajuste de mis remuneraciones y me la niegan a través de la entrega de un acta y remitiendo la solicitud a la Fuerza Aérea de Chile." 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E17319, de 6 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. Por Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM Y T. N° 3750, de 22 de septiembre de 2022, el organismo reclamado solicitó a este Consejo prórroga para evacuar sus descargos, por lo que se le concedió extraordinariamente un plazo adicional para dicho efecto. Posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 2022, el organismo reclamado evacuó sus descargos, enviando a este Consejo, mediante correo electrónico, el Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR JUR.ADM.YT.ORD N° 3837 CPLT, señalando, en síntesis, lo siguiente: Reitera que con ocasión de la respuesta se proporcionó copia de las liquidaciones de sueldo requeridas en el punto 1 de la solicitud, y copia del acta de búsqueda que responden a los puntos 2, 3 y 5 de la petición. Finalmente, en lo que respecta al punto 4 de lo requerido, se derivó a la Fuerza Aérea de Chile, en razón de los argumentos allí expuestos. Agrega que efectuado un nuevo análisis de lo pedido, la División Administrativa informó que tratándose de la materia solicitada en los puntos 2 y 3 de la presentación, no existen liquidaciones de sueldo asociadas a la Escala Única de Sueldos, ello, debido a que al momento de la emisión del dictamen N° E111565, de 4 de junio de 2021, de la Contraloría General de la República, dicho servidor había presentado su renuncia para efectos de solicitar su pensión de retiro, por lo que dicho ajuste, que sólo opera hacia el futuro, es aplicable solamente al denominado "sueldo en actividad', establecido en los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Ministerio de Defensa Nacional, situación que fue debida y oportunamente comunicada al propio órgano de Control mediante los oficios que se adjuntan. Por su parte, tratándose del punto 5, esto es, en lo referido a memos, cartas u oficios relativos al ajuste de remuneraciones realizado con ocasión del aludido dictamen, la antedicha División reiteró que con ocasión de un nuevo análisis de la materia, es posible destacar y proporcionar la copia del anotado oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR N° 3.203, que comunica -en su oportunidad a la Contraloría General de la República sobre el referido proceder, no existiendo a la fecha reparos por parte de esa Institución de Control al actuar de esta Secretaría de Estado. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el reclamante, respecto a la derivación a la Fuerza Aérea, por no tener ninguna calidad contractual con la aludida Institución por el periodo indicado en el punto 4 de su solicitud, la citada División Administrativa en su oficio N° 35 hace presente que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas es la sucesora legal, entre otras, de la Subsecretaría de Aviación, y en ese marco, los funcionarios encasillados, como aconteció con la situación del solicitante, sus remuneraciones en la data requerida eran pagadas por la Fuerza Aérea, por lo que su derivación correspondía en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; referidos a documentación del propio reclamante sobre ajustes de sus remuneraciones y pago de cotizaciones, en los términos que allí se señala. 2) Que, en cuanto a los numerales 2° y 3° de la solicitud referidos a los documentos donde conste el ajuste de remuneraciones al que alude el solicitante, que acrediten los meses a los cuales corresponde y las diferencias percibida; y las liquidaciones correspondientes en período que indica; el órgano en su respuesta acompañó un Acta de búsqueda documental, en la cual dejó constancia que realizó una búsqueda acuciosa de los antecedentes solicitados y que aquellos no fueron hallados; y luego, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no existen liquidaciones de sueldo asociadas a la Escala Única de Sueldos, debido a que al momento de la emisión del dictamen - al que alude el solicitante en su requerimiento, que procedió a ajustar sus remuneraciones-, dicho servidor había presentado su renuncia para efectos de solicitar su pensión de retiro, operando este ajuste hacia futuro, siendo aplicable solamente al denominado "sueldo en actividad' según normativa que cita. 3) Que, en la especie, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. 4) Que, en este sentido, respecto de la inexistencia alegada cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en orden a que no cuenta con la información peticionada, y habiéndose acredita la búsqueda con el respectico certificado, se rechazará el presente amparo en esta parte. 6) Que, en cuanto al numeral 4°de la solicitud, referido al pago de las imposiciones del solicitante en el período consultado; la reclamada en su respuesta señaló que, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a derivar aquella parte de la solicitud a la Fuerza Aérea de Chile, atendido que dicha Institución, para el periodo indicado, se encargaba del pago del sueldo del interesado. Luego, en relación a lo alegado por el peticionario, en orden a que no procedía la derivación a la Fuerza Aérea, por no tener ninguna calidad contractual con la aludida Institución en el periodo en cuestión, la reclamada en sus descargos señaló que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas es la sucesora legal, entre otras, de la Subsecretaría de Aviación, y en ese marco, en el caso de los funcionarios encasillados, como aconteció con la situación del solicitante, sus remuneraciones en la data requerida eran pagadas por la Fuerza Aérea. 7) Que, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Énfasis agregado. 8) Que, en este sentido, teniendo presente, tal como se señaló en los Considerandos 3° y 4° precedentes, que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que el órgano sostiene que no obra en su poder la información reclamada, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, este Consejo estima que la reclamada al derivar la información pedida a la Fuerza Aérea de Chile, Institución, para el periodo consultado era la encargaba del pago del sueldo del interesado; obró en conformidad a lo dispuesto en el precitado artículo 13, toda vez que es el organismo derivado quien está en mejor posición para satisfacer el requerimiento de información, en virtud de sus competencias. En concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en esta parte. 9) Que, por último, en relación al numeral 5° de la solicitud, referido a la entrega de memos, cartas u oficios relativos al ajuste de remuneraciones realizado con ocasión del dictamen del Órgano Contralor señalado en el requerimiento; cabe hacer presente que si bien el órgano en su respuesta señaló que no existían estos antecedentes; sin embargo, en los descargos evacuados en esta sede, indicó que efectuado un nuevo análisis de la materia, es posible proporcionar la copia del oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR N° 3.203, que comunica en su oportunidad a la Contraloría General de la República sobre el referido proceder. Por tanto, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información proporcionada por el organismo, tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, que allí se contenga, referida a otros funcionarios; por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Casas Quintana en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Rechazar el amparo respecto de los numerales 2° y 3° de la solicitud, atendida su inexistencia; y del numeral 4°por estimarse que procedía la derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia efectuada por el organismo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente: - Notificar la presente decisión a don Miguel Casas Quintana y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas. - Remitir al reclamante el oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR N° 3.203, de 07 de septiembre de 2021, de la SS. FF. AA a la Contraloría General de la República; tarjado aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, que allí se contenga, referida a otros funcionarios; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.