Decisión ROL C6896-22
Reclamante: RAYDORES VALDERRAMA HERNANDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, ordenando la entrega de la siguiente información: - Expedientes: administrativo, técnico, asistencia técnica y social del proyecto construcción sitio residente (CSR) indicado en la letra a) del requerimiento. - Expedientes: administrativo, legal y técnico de los proyectos CSR “Valles del Sol" y “Valle del Sol 2"." (letras b) y c) de la solicitud). En el evento de no existir algunos de los expedientes administrativos que se ordenan entregar, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la documentación consultada; como de aquella que diga relación con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior fundado en que respecto de los expedientes administrativos no se acreditó fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ello atendida la data y naturaleza de los antecedentes consultados; En cuanto a los demás expedientes por haberse accedido a su entrega en esta sede. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6896-22 a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6896-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6896-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble</p> <p> Requirente: Raydores Valderrama Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Expedientes: administrativo, t&eacute;cnico, asistencia t&eacute;cnica y social del proyecto construcci&oacute;n sitio residente (CSR) indicado en la letra a) del requerimiento.</p> <p> - Expedientes: administrativo, legal y t&eacute;cnico de los proyectos CSR &quot;Valles del Sol&quot; y &quot;Valle del Sol 2&quot;.&quot; (letras b) y c) de la solicitud).</p> <p> En el evento de no existir algunos de los expedientes administrativos que se ordenan entregar, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la documentaci&oacute;n consultada; como de aquella que diga relaci&oacute;n con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior fundado en que respecto de los expedientes administrativos no se acredit&oacute; fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ello atendida la data y naturaleza de los antecedentes consultados; En cuanto a los dem&aacute;s expedientes por haberse accedido a su entrega en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6896-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, do&ntilde;a Raydores Valderrama Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los expedientes administrativo, social, t&eacute;cnico, legal y asistencia t&eacute;cnica presentados por EGR Inmobiliaria Pullay Limitada, Rut (...) en la postulaci&oacute;n al D.S.10, modalidad CSR de Nicol Escobar O&ntilde;ate, (c&oacute;digo Rukan 25768), el a&ntilde;o 2019, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1636.</p> <p> b) Copia de los expedientes administrativo, social, t&eacute;cnico, legal y asistencia t&eacute;cnica presentados por la referida Inmobiliaria en la postulaci&oacute;n al D.S.10, modalidad CSR del grupo Valles del Sol, (c&oacute;digo Rukan), el a&ntilde;o 2020, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1636.</p> <p> c) Copia de los expedientes administrativo, social, t&eacute;cnico, legal y asistencia t&eacute;cnica presentados por la referida Inmobiliaria en la postulaci&oacute;n al D.S.10 modalidad CSR del grupo Valles del Sol 2, (c&oacute;digo Rukan), el a&ntilde;o 2020, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1636.</p> <p> d) N&oacute;mina de cobros presentados por la referida Inmobiliaria por el D.S.10 desde el 2019 a la fecha. Nombre del proyecto, c&oacute;digo, constructora, monto y estado.</p> <p> e) Informaci&oacute;n que posee SERVIU &Ntilde;uble sobre la referida Inmobiliaria: representante legal, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, n&oacute;mina de profesionales y categor&iacute;a.</p> <p> Cada uno con su respectivo check List y documentos presentados por la Inmobiliaria.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio NUM 12, de fecha 20 de julio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de julio de 2022, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1188, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> De los puntos a), b) y c) de la solicitud, indica que se da respuesta a una parte de la informaci&oacute;n solicitada; y en certificado de b&uacute;squeda, de fecha 19 de julio de 2022, que se acompa&ntilde;a, se se&ntilde;ala que durante el a&ntilde;o 2020 se contrataron las obras de conservaci&oacute;n del edificio SERVIU &Ntilde;uble 1&deg; y 2&deg; piso, comuna de Chill&aacute;n, dando paso a un considerable traslado de documentaci&oacute;n f&iacute;sica a las bodegas del Servicio, archivando expedientes de proyectos asociados a los programas habitacionales que indica, entre los cuales se encuentran los documentos que conforman los proyectos consultados; y que habi&eacute;ndose agotado todas las instancias para la ubicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, esta no obtuvo los resultados esperados dada la magnitud de archivos almacenados en las dependencias indicadas; detallando lo siguiente:</p> <p> - CSR. Nicol Irene Escobar O&ntilde;ate: No es posible acceder a la informaci&oacute;n de los expedientes administrativo, t&eacute;cnico, asistencia t&eacute;cnica y social;</p> <p> - CSR Valles Del Sol: No es posible acceder a la informaci&oacute;n del expediente administrativo, legal y t&eacute;cnico.</p> <p> - CSR Valles Del Sol 2: No es posible acceder a la informaci&oacute;n del expediente administrativo, legal y t&eacute;cnico.</p> <p> En cuanto a la letra d) de la solicitud se&ntilde;ala que no existen cobros de subsidio presentados por la Inmobiliaria a la fecha; y de la letra e) indica que fue derivada a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo por ser el organismo competente para proporcionar la informaci&oacute;n. Se adjunta oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de julio de 2022, do&ntilde;a Raydores Valderrama Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la parte reclamante hizo presente que: &quot;Se alude a un certificado de b&uacute;squeda en que da cuenta de diligencia negativa, en circunstancias que se trata de antecedentes p&uacute;blicos, hechos con recursos p&uacute;blicos, y que son muy recientes, esto es, del a&ntilde;o 2020. No se explica que el &oacute;rgano no cuente con documentaci&oacute;n tan importante ni da razones fundadas y acreditadas de tal&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17489, de 13 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el escrito con sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta se entreg&oacute; al requirente la mayor parte de la informaci&oacute;n solicitada y se acompa&ntilde;&oacute; certificado de b&uacute;squeda con la informaci&oacute;n que no se pudo entregar, seg&uacute;n reitera; agregando que efectuadas nuevas indagaciones, se pudo constatar que algunos expedientes hab&iacute;an sido entregados a la Contralor&iacute;a Regional de &Ntilde;uble, producto de una auditor&iacute;a que esa entidad est&aacute; realizando a los subsidios D.S. N&deg; 49 y D.S. N&deg; 10, por lo cual se solicit&oacute; la devoluci&oacute;n de &eacute;stos; seg&uacute;n consta en documento que se adjunta.</p> <p> En consecuencia este Servicio, cumple con acompa&ntilde;ar la siguiente informaci&oacute;n requerida por la parte reclamante, los que se encuentran en link adjunto que indica:</p> <p> - Expedientes t&eacute;cnico, asistencia t&eacute;cnica y social del proyecto Construcci&oacute;n en Sitio Residente de do&ntilde;a Nicole Irene Escobar O&ntilde;ate.</p> <p> - Expediente legal y t&eacute;cnico del Proyecto Construcci&oacute;n Sitio Residente &quot; Valles del Sol&quot;.</p> <p> - Expediente legal y t&eacute;cnico del Proyecto Construcci&oacute;n Sitio Residente &quot;Valle del Sol 2&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, fue imposible encontrar los antecedentes administrativos del proyecto de do&ntilde;a Nicole Irene Escobar O&ntilde;ate y de los proyectos &quot; Valles del Sol&quot; y &quot;Valles del Sol 11; ello en virtud de lo indicado en el referido certificado de b&uacute;squeda y sumado a que estos lugares no contaban con las condiciones sanitarias m&iacute;nimas para almacenar documentaci&oacute;n; haciendo presente que producto del brote Covid-19 y la adopci&oacute;n de medidas para evitar su propagaci&oacute;n, el sistemas de teletrabajo, este Servicio no dispon&iacute;a con personal necesario para poder ordenar de manera adecuada los antecedentes.</p> <p> Finalmente agrega que &quot;(...) solo para el caso que lo expresado en este escrito no baste para formar convicci&oacute;n en vuestro Honorable Consejo sobre las excusas legales y de hecho que presentamos, solicito otorgarnos una audiencia, a fin de acreditar la veracidad de lo que se se&ntilde;ala en este escrito descargos, sin perjuicio de lo que vuestro mejor criterio considere.&quot;</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Con fecha 07 y 11 de noviembre de 2022, se intent&oacute; ingresar al link indicado por el organismo, donde se acompa&ntilde;an los antecedentes requeridos por la reclamante, correspondientes a las letras a), b) y c) de la solicitud; sin que fuera posible acceder directamente a toda la informaci&oacute;n indicada.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a los expedientes que fueren denegados por el Serviu Regi&oacute;n de &Ntilde;uble en su respuesta -mediante certificado de b&uacute;squeda- ; espec&iacute;ficamente, los expedientes: administrativo, t&eacute;cnico, de asistencia t&eacute;cnica y social del proyecto habitacional construcci&oacute;n sitio residente (CSR) indicado en la letra a) de la solicitud; y los expedientes: administrativos, legal y t&eacute;cnico, de los proyectos CSR Valles del Sol y Valles del Sol 2, consultados en las letras b) y c) del requerimiento, respectivamente.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el decreto 10, del 2015, que Reglamenta programa de habitabilidad rural, - en el cual se enmarcan los expedientes pedidos- en su art&iacute;culo 1&deg;, establece que &quot;El Programa regulado por el presente reglamento, denominado Programa de Habitabilidad Rural, en adelante tambi&eacute;n el Programa, tiene por objeto mejorar las condiciones de habitabilidad de familias que residan en cualquier lugar del territorio nacional (...). El Programa est&aacute; destinado preferentemente a atender a las personas que presenten condiciones de d&eacute;ficit de habitabilidad, establecidas conforme a lo se&ntilde;alado en el presente reglamento (...).&quot;. Luego, en lo que interesa, el art&iacute;culo 7&deg;, inciso primero, dispone que &quot;El MINVU, directamente o a trav&eacute;s del SERVIU, otorgar&aacute; mediante este sistema de atenci&oacute;n un subsidio destinado a financiar proyectos de construcci&oacute;n de vivienda nueva, de mejoramiento o ampliaci&oacute;n de una vivienda existente, de mejoramiento del entorno y de equipamiento comunitario.&quot;</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, en la especie, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisi&oacute;n C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, en cuanto a los expedientes: t&eacute;cnico, de asistencia t&eacute;cnica y social del proyecto construcci&oacute;n sitio residente (CSR) indicado en la letra a) del requerimiento; y los expedientes: legal y t&eacute;cnico, de los proyectos CSR Valles del Sol y Valles del Sol 2, consultados en las letras b) y c) de la solicitud; cabe se&ntilde;alar que si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta inform&oacute; a la peticionaria, mediante un certificado de b&uacute;squeda, que no era posible acceder a esta informaci&oacute;n por no ser habida en las bodegas en las cuales hab&iacute;a sido guardad; lo cierto, es que en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que efectuadas nuevas indagaciones, se pudo constatar que algunos expedientes hab&iacute;an sido entregados a la Contralor&iacute;a Regional de &Ntilde;uble, por lo cual se solicit&oacute; su devoluci&oacute;n, cumpliendo con acompa&ntilde;ar adjunto en sus descargos la documentaci&oacute;n pedida por la reclamante en link indicado. Por tanto, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al organismo que haga entrega de esta documentaci&oacute;n a la reclamante; esto &uacute;ltimo, atendido, que si bien el &oacute;rgano en sus descargos puso a disposici&oacute;n de este Consejo dicha informaci&oacute;n para su entrega a la recurrente, seg&uacute;n consta en el N&deg; 5 de lo expositivo, no fue posible acceder en forma expedita al link en el cual se contiene la referida documentaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, en cuanto a los expedientes administrativos de los proyectos consultados en la letras a), b) y c) de la solicitud, el &oacute;rgano reiter&oacute; en los descargos evacuados en esta sede, lo se&ntilde;alado en el certificado de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en el cual se se&ntilde;al&oacute; que durante el a&ntilde;o 2020 se contrataron obras de conservaci&oacute;n del edificio institucional, dando paso a un considerable traslado de documentaci&oacute;n f&iacute;sica a las bodegas del Servicio, archiv&aacute;ndose expedientes de proyectos asociados a los programas habitacionales, entre los cuales se encuentran los documentos que conforman los proyectos consultados; y que habi&eacute;ndose agotado todas las instancias para la ubicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, esta no obtuvo los resultados esperados dada la magnitud de archivos almacenados en las dependencias indicadas.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que, en la especie, atendida la naturaleza y especialmente la data (a&ntilde;os 2019 y 2020) de la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n aducida por el &oacute;rgano reclamado; en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada en esta parte y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 8) Que, finalmente, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos; y particularmente los datos de menores de edad que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la informaci&oacute;n consultada; como de aquella que diga relaci&oacute;n con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del organismo, en el sentido de que se fije audiencia para exponer lo descrito en sus descargos, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, dicha petici&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Raydores Valderrama Hern&aacute;ndez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> - Expedientes: administrativo, t&eacute;cnico, asistencia t&eacute;cnica y social del proyecto Construcci&oacute;n en Sitio Residente de persona indicada en letra a) del requerimiento.</p> <p> - Expediente: administrativo, legal y t&eacute;cnico del Proyecto Construcci&oacute;n Sitio Residente &quot; Valles del Sol&quot; (letra b) de la solicitud).</p> <p> - Expediente: administrativo legal y t&eacute;cnico del Proyecto Construcci&oacute;n Sitio Residente &quot;Valle del Sol 2&quot;.&quot; (letra c) de la solicitud).</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de los expedientes administrativos que se orden entregar, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la informaci&oacute;n consultada; como de aquella que diga relaci&oacute;n con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Raydores Valderrama Hern&aacute;ndez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de &Ntilde;uble.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>