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DECISIÓN AMPARO ROL C6896-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble</p>
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Requirente: Raydores Valderrama Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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- Expedientes: administrativo, técnico, asistencia técnica y social del proyecto construcción sitio residente (CSR) indicado en la letra a) del requerimiento.</p>
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- Expedientes: administrativo, legal y técnico de los proyectos CSR "Valles del Sol" y "Valle del Sol 2"." (letras b) y c) de la solicitud).</p>
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En el evento de no existir algunos de los expedientes administrativos que se ordenan entregar, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la documentación consultada; como de aquella que diga relación con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior fundado en que respecto de los expedientes administrativos no se acreditó fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ello atendida la data y naturaleza de los antecedentes consultados; En cuanto a los demás expedientes por haberse accedido a su entrega en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6896-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, doña Raydores Valderrama Hernández solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, la siguiente información:</p>
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a) Copia de los expedientes administrativo, social, técnico, legal y asistencia técnica presentados por EGR Inmobiliaria Pullay Limitada, Rut (...) en la postulación al D.S.10, modalidad CSR de Nicol Escobar Oñate, (código Rukan 25768), el año 2019, Resolución Exenta N° 1636.</p>
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b) Copia de los expedientes administrativo, social, técnico, legal y asistencia técnica presentados por la referida Inmobiliaria en la postulación al D.S.10, modalidad CSR del grupo Valles del Sol, (código Rukan), el año 2020, Resolución Exenta N° 1636.</p>
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c) Copia de los expedientes administrativo, social, técnico, legal y asistencia técnica presentados por la referida Inmobiliaria en la postulación al D.S.10 modalidad CSR del grupo Valles del Sol 2, (código Rukan), el año 2020, Resolución Exenta N° 1636.</p>
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d) Nómina de cobros presentados por la referida Inmobiliaria por el D.S.10 desde el 2019 a la fecha. Nombre del proyecto, código, constructora, monto y estado.</p>
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e) Información que posee SERVIU Ñuble sobre la referida Inmobiliaria: representante legal, dirección, teléfono, correo electrónico, nómina de profesionales y categoría.</p>
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Cada uno con su respectivo check List y documentos presentados por la Inmobiliaria.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio NUM 12, de fecha 20 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de julio de 2022, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 1188, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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De los puntos a), b) y c) de la solicitud, indica que se da respuesta a una parte de la información solicitada; y en certificado de búsqueda, de fecha 19 de julio de 2022, que se acompaña, se señala que durante el año 2020 se contrataron las obras de conservación del edificio SERVIU Ñuble 1° y 2° piso, comuna de Chillán, dando paso a un considerable traslado de documentación física a las bodegas del Servicio, archivando expedientes de proyectos asociados a los programas habitacionales que indica, entre los cuales se encuentran los documentos que conforman los proyectos consultados; y que habiéndose agotado todas las instancias para la ubicación de la documentación solicitada, esta no obtuvo los resultados esperados dada la magnitud de archivos almacenados en las dependencias indicadas; detallando lo siguiente:</p>
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- CSR. Nicol Irene Escobar Oñate: No es posible acceder a la información de los expedientes administrativo, técnico, asistencia técnica y social;</p>
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- CSR Valles Del Sol: No es posible acceder a la información del expediente administrativo, legal y técnico.</p>
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- CSR Valles Del Sol 2: No es posible acceder a la información del expediente administrativo, legal y técnico.</p>
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En cuanto a la letra d) de la solicitud señala que no existen cobros de subsidio presentados por la Inmobiliaria a la fecha; y de la letra e) indica que fue derivada a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo por ser el organismo competente para proporcionar la información. Se adjunta oficio de derivación.</p>
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4) AMPARO: El 26 de julio de 2022, doña Raydores Valderrama Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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Además, la parte reclamante hizo presente que: "Se alude a un certificado de búsqueda en que da cuenta de diligencia negativa, en circunstancias que se trata de antecedentes públicos, hechos con recursos públicos, y que son muy recientes, esto es, del año 2020. No se explica que el órgano no cuente con documentación tan importante ni da razones fundadas y acreditadas de tal".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E17489, de 13 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2022, el órgano remitió el escrito con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Con ocasión de la respuesta se entregó al requirente la mayor parte de la información solicitada y se acompañó certificado de búsqueda con la información que no se pudo entregar, según reitera; agregando que efectuadas nuevas indagaciones, se pudo constatar que algunos expedientes habían sido entregados a la Contraloría Regional de Ñuble, producto de una auditoría que esa entidad está realizando a los subsidios D.S. N° 49 y D.S. N° 10, por lo cual se solicitó la devolución de éstos; según consta en documento que se adjunta.</p>
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En consecuencia este Servicio, cumple con acompañar la siguiente información requerida por la parte reclamante, los que se encuentran en link adjunto que indica:</p>
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- Expedientes técnico, asistencia técnica y social del proyecto Construcción en Sitio Residente de doña Nicole Irene Escobar Oñate.</p>
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- Expediente legal y técnico del Proyecto Construcción Sitio Residente " Valles del Sol".</p>
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- Expediente legal y técnico del Proyecto Construcción Sitio Residente "Valle del Sol 2".</p>
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No obstante lo anterior, fue imposible encontrar los antecedentes administrativos del proyecto de doña Nicole Irene Escobar Oñate y de los proyectos " Valles del Sol" y "Valles del Sol 11; ello en virtud de lo indicado en el referido certificado de búsqueda y sumado a que estos lugares no contaban con las condiciones sanitarias mínimas para almacenar documentación; haciendo presente que producto del brote Covid-19 y la adopción de medidas para evitar su propagación, el sistemas de teletrabajo, este Servicio no disponía con personal necesario para poder ordenar de manera adecuada los antecedentes.</p>
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Finalmente agrega que "(...) solo para el caso que lo expresado en este escrito no baste para formar convicción en vuestro Honorable Consejo sobre las excusas legales y de hecho que presentamos, solicito otorgarnos una audiencia, a fin de acreditar la veracidad de lo que se señala en este escrito descargos, sin perjuicio de lo que vuestro mejor criterio considere."</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Con fecha 07 y 11 de noviembre de 2022, se intentó ingresar al link indicado por el organismo, donde se acompañan los antecedentes requeridos por la reclamante, correspondientes a las letras a), b) y c) de la solicitud; sin que fuera posible acceder directamente a toda la información indicada.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del análisis de los antecedentes de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a los expedientes que fueren denegados por el Serviu Región de Ñuble en su respuesta -mediante certificado de búsqueda- ; específicamente, los expedientes: administrativo, técnico, de asistencia técnica y social del proyecto habitacional construcción sitio residente (CSR) indicado en la letra a) de la solicitud; y los expedientes: administrativos, legal y técnico, de los proyectos CSR Valles del Sol y Valles del Sol 2, consultados en las letras b) y c) del requerimiento, respectivamente.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el decreto 10, del 2015, que Reglamenta programa de habitabilidad rural, - en el cual se enmarcan los expedientes pedidos- en su artículo 1°, establece que "El Programa regulado por el presente reglamento, denominado Programa de Habitabilidad Rural, en adelante también el Programa, tiene por objeto mejorar las condiciones de habitabilidad de familias que residan en cualquier lugar del territorio nacional (...). El Programa está destinado preferentemente a atender a las personas que presenten condiciones de déficit de habitabilidad, establecidas conforme a lo señalado en el presente reglamento (...).". Luego, en lo que interesa, el artículo 7°, inciso primero, dispone que "El MINVU, directamente o a través del SERVIU, otorgará mediante este sistema de atención un subsidio destinado a financiar proyectos de construcción de vivienda nueva, de mejoramiento o ampliación de una vivienda existente, de mejoramiento del entorno y de equipamiento comunitario."</p>
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3) Que, además, en la especie, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisión C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, en cuanto a los expedientes: técnico, de asistencia técnica y social del proyecto construcción sitio residente (CSR) indicado en la letra a) del requerimiento; y los expedientes: legal y técnico, de los proyectos CSR Valles del Sol y Valles del Sol 2, consultados en las letras b) y c) de la solicitud; cabe señalar que si bien el órgano con ocasión de la respuesta informó a la peticionaria, mediante un certificado de búsqueda, que no era posible acceder a esta información por no ser habida en las bodegas en las cuales había sido guardad; lo cierto, es que en los descargos evacuados en esta sede, señaló que efectuadas nuevas indagaciones, se pudo constatar que algunos expedientes habían sido entregados a la Contraloría Regional de Ñuble, por lo cual se solicitó su devolución, cumpliendo con acompañar adjunto en sus descargos la documentación pedida por la reclamante en link indicado. Por tanto, en mérito de lo señalado, se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará al organismo que haga entrega de esta documentación a la reclamante; esto último, atendido, que si bien el órgano en sus descargos puso a disposición de este Consejo dicha información para su entrega a la recurrente, según consta en el N° 5 de lo expositivo, no fue posible acceder en forma expedita al link en el cual se contiene la referida documentación.</p>
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5) Que, a su turno, en cuanto a los expedientes administrativos de los proyectos consultados en la letras a), b) y c) de la solicitud, el órgano reiteró en los descargos evacuados en esta sede, lo señalado en el certificado de búsqueda acompañado con ocasión de su respuesta, en el cual se señaló que durante el año 2020 se contrataron obras de conservación del edificio institucional, dando paso a un considerable traslado de documentación física a las bodegas del Servicio, archivándose expedientes de proyectos asociados a los programas habitacionales, entre los cuales se encuentran los documentos que conforman los proyectos consultados; y que habiéndose agotado todas las instancias para la ubicación de la documentación solicitada, esta no obtuvo los resultados esperados dada la magnitud de archivos almacenados en las dependencias indicadas.</p>
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6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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7) Que, en la especie, atendida la naturaleza y especialmente la data (años 2019 y 2020) de la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegación aducida por el órgano reclamado; en tal sentido, no habiéndose acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada en esta parte y ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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8) Que, finalmente, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos; y particularmente los datos de menores de edad que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la información consultada; como de aquella que diga relación con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del organismo, en el sentido de que se fije audiencia para exponer lo descrito en sus descargos, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, dicha petición será desestimada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Raydores Valderrama Hernández en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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- Expedientes: administrativo, técnico, asistencia técnica y social del proyecto Construcción en Sitio Residente de persona indicada en letra a) del requerimiento.</p>
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- Expediente: administrativo, legal y técnico del Proyecto Construcción Sitio Residente " Valles del Sol" (letra b) de la solicitud).</p>
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- Expediente: administrativo legal y técnico del Proyecto Construcción Sitio Residente "Valle del Sol 2"." (letra c) de la solicitud).</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de los expedientes administrativos que se orden entregar, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, cualquier dato sensible que pudiera estar detallado en la información consultada; como de aquella que diga relación con personas que postularon al subsidio consultado sin que se lo hubiesen adjudicado; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Raydores Valderrama Hernández y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>