Decisión ROL C6910-22
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Reclamante: MACARENA BUSTAMANTE SINN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de la lista actualizada de instituciones de acompañamiento, a propósito de la implementación de la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. Lo anterior, por estimarse que la respuesta otorgada por el organismo en su oportunidad satisface íntegramente lo solicitado por la reclamante en su requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6910-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega de la lista actualizada de instituciones de acompa&ntilde;amiento, a prop&oacute;sito de la implementaci&oacute;n de la ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la respuesta otorgada por el organismo en su oportunidad satisface &iacute;ntegramente lo solicitado por la reclamante en su requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6910-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;A prop&oacute;sito de la implementaci&oacute;n de la ley 21.030 en nuestro pa&iacute;s, quisiera saber la lista actualizada de instituciones de acompa&ntilde;amiento, tanto aquellas acreditadas para otorgar acompa&ntilde;amiento psicosocial en el contexto de la ley 21.030, como aquellas acreditadas para otorgar apoyo adicional a dicho acompa&ntilde;amiento.</p> <p> Lo anterior, toda vez que en la p&aacute;gina del Ministerio de Salud (https://www.minsal.cl/lista-de-instituciones-deacompanamiento/), hay una lista pero de fecha 8 de enero de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 667, de esa fecha, se&ntilde;alando que &quot;Efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, se verific&oacute; que &eacute;sta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia (...) cumplo con comunicarle que para acceder a dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; ingresar al enlace https://www.minsal.cl/lista-de-instituciones-de-acompanamiento/, y encontrar&aacute; la informaci&oacute;n requerida.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;Solicit&eacute; a la Subsecretar&iacute;a si me pod&iacute;an enviar la lista actualizada de instituciones acreditadas para dar acompa&ntilde;amiento en el contexto de la aplicaci&oacute;n de la ley 21.030, toda vez que en la p&aacute;gina del Ministerio de Salud aparece una lista que no ha sido actualizada desde el 8 de enero de 2019 (seg&uacute;n consta en el costado superior izquierdo de la p&aacute;gina web). Sin embargo, en su respuesta, la Subsecretar&iacute;a se limit&oacute; a redirigirme a la misma p&aacute;gina, sin indicarme si esa lista est&aacute; actualizada o no. La p&aacute;gina web a la que hago referencia es: https://www.minsal.cl/lista-deinstituciones-de-acompanamiento/.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17820, de 13 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario A/102 con sus descargos, se&ntilde;alando que &quot;Habiendo previamente consultado con el Departamento de Procesos Cl&iacute;nicos y Gesti&oacute;n Hospitalaria, de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de Redes Asistenciales, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, informamos que el listado vigente al d&iacute;a de hoy, es aquel que se encuentra contenido en el enlace anteriormente remitido. Se hace presente que los antecedentes entregados mediante el presente escrito configuran la totalidad de la informaci&oacute;n disponible que obra en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a la entrega de la lista actualizada de instituciones de acompa&ntilde;amiento, a prop&oacute;sito de la implementaci&oacute;n de la ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales. Al respecto la reclamante se&ntilde;ala que en su respuesta la Subsecretar&iacute;a se limit&oacute; a redirigirla a la misma p&aacute;gina a la cual ella hizo referencia en su solicitud, sin indicarle si la lista consultada estaba actualizada o no.</p> <p> 2) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe hacer presente que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que el organismo en su respuesta inform&oacute; a la reclamante que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada se verific&oacute; que &eacute;sta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico; y en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia reiter&oacute; el enlace indicado por la reclamante en su solicitud para acceder a dicha informaci&oacute;n. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, indic&oacute; que el listado vigente al d&iacute;a de hoy, es aquel que se encuentra contenido en el enlace remitido; con lo cual este Consejo entiende que la respuesta del organismo satisface &iacute;ntegramente lo solicitado por la reclamante en su requerimiento, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Bustamante Sinn y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>