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DECISIÓN AMPARO ROL C6910-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Macarena Bustamante Sinn</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de la lista actualizada de instituciones de acompañamiento, a propósito de la implementación de la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la respuesta otorgada por el organismo en su oportunidad satisface íntegramente lo solicitado por la reclamante en su requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6910-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, doña Macarena Bustamante Sinn solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"A propósito de la implementación de la ley 21.030 en nuestro país, quisiera saber la lista actualizada de instituciones de acompañamiento, tanto aquellas acreditadas para otorgar acompañamiento psicosocial en el contexto de la ley 21.030, como aquellas acreditadas para otorgar apoyo adicional a dicho acompañamiento.</p>
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Lo anterior, toda vez que en la página del Ministerio de Salud (https://www.minsal.cl/lista-de-instituciones-deacompanamiento/), hay una lista pero de fecha 8 de enero de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 667, de esa fecha, señalando que "Efectuada la búsqueda de la información solicitada, se verificó que ésta se encuentra permanentemente a disposición del público. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia (...) cumplo con comunicarle que para acceder a dicha información, deberá ingresar al enlace https://www.minsal.cl/lista-de-instituciones-de-acompanamiento/, y encontrará la información requerida."</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente lo siguiente: "Solicité a la Subsecretaría si me podían enviar la lista actualizada de instituciones acreditadas para dar acompañamiento en el contexto de la aplicación de la ley 21.030, toda vez que en la página del Ministerio de Salud aparece una lista que no ha sido actualizada desde el 8 de enero de 2019 (según consta en el costado superior izquierdo de la página web). Sin embargo, en su respuesta, la Subsecretaría se limitó a redirigirme a la misma página, sin indicarme si esa lista está actualizada o no. La página web a la que hago referencia es: https://www.minsal.cl/lista-deinstituciones-de-acompanamiento/."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E17820, de 13 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2022 el órgano remitió el Ordinario A/102 con sus descargos, señalando que "Habiendo previamente consultado con el Departamento de Procesos Clínicos y Gestión Hospitalaria, de la División de Gestión de Redes Asistenciales, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, informamos que el listado vigente al día de hoy, es aquel que se encuentra contenido en el enlace anteriormente remitido. Se hace presente que los antecedentes entregados mediante el presente escrito configuran la totalidad de la información disponible que obra en poder de esta Secretaría de Estado."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la respuesta otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a la entrega de la lista actualizada de instituciones de acompañamiento, a propósito de la implementación de la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. Al respecto la reclamante señala que en su respuesta la Subsecretaría se limitó a redirigirla a la misma página a la cual ella hizo referencia en su solicitud, sin indicarle si la lista consultada estaba actualizada o no.</p>
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2) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en la especie, cabe hacer presente que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que el organismo en su respuesta informó a la reclamante que efectuada la búsqueda de la información solicitada se verificó que ésta se encuentra permanentemente a disposición del público; y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia reiteró el enlace indicado por la reclamante en su solicitud para acceder a dicha información. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, indicó que el listado vigente al día de hoy, es aquel que se encuentra contenido en el enlace remitido; con lo cual este Consejo entiende que la respuesta del organismo satisface íntegramente lo solicitado por la reclamante en su requerimiento, por lo que se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Macarena Bustamante Sinn en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>