Decisión ROL C6917-22
Reclamante: ROMINA MARIELA MITAR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado de la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante, así como los plazos esperados para el envío de la carta de nacionalización. Lo anterior, por cuanto se trata de información relativa al estado de tramitación de solicitud presentada por la propia reclamante, respecto de lo cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6917-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Romina Mariela Mitar</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante, as&iacute; como los plazos esperados para el env&iacute;o de la carta de nacionalizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n relativa al estado de tramitaci&oacute;n de solicitud presentada por la propia reclamante, respecto de lo cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6917-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, do&ntilde;a Romina Mariela Mitar, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Con fecha 16 de diciembre de 2019, hice ingreso de una solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n a mi nombre cumpliendo todos los requisitos y adjuntando toda la informaci&oacute;n correspondiente. El n&uacute;mero de solicitud es la 2370154. La solicitud fue acogida con &eacute;xito. Durante el a&ntilde;o 2020 recib&iacute; la entrevista de la PDI, sin inconvenientes.</p> <p> Con fecha 24 de enero de 2022 recib&iacute; la notificaci&oacute;n de avance de tr&aacute;mite y solicitud de pago de la rasa. En esa misma fecha realice el pago de la tasa correspondiente. Desde esa fecha no he tenido ninguna novedad respecto al env&iacute;o de la carta de nacionalizaci&oacute;n. Tampoco existe ning&uacute;n portal para realizar seguimiento de la solicitud por lo que en virtud de la ley 20.285 que regula el acceso a la informaci&oacute;n es que solicito tengan a bien informarme el estado de mi solicitud as&iacute; como tambi&eacute;n los plazos esperados para el env&iacute;o de la carta de nacionalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2022, do&ntilde;a Romina Mariela Mitar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Mediante Oficio 43400, notificado con fecha 29 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y explic&oacute; que la carta de nacionalizaci&oacute;n es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de an&aacute;lisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitaci&oacute;n m&aacute;s extensa de la esperado por los usuarios, toda vez que est&aacute;n supeditadas a diversas variables tales como la remisi&oacute;n de informes requeridos a otras instituciones del Estado; que la documentaci&oacute;n presentada por el extranjero sea completa, la posibilidad de requerir mayores antecedentes o informaci&oacute;n complementaria al solicitante o a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, entre otros factores, por lo cual no existe un plazo espec&iacute;fico de tramitaci&oacute;n, otorgamiento o rechazo y este depender&aacute; de cada caso en particular.</p> <p> Agreg&oacute; que, tras la revisi&oacute;n de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n consultada se encuentra en tramitaci&oacute;n, por lo que sugiri&oacute; revisar peri&oacute;dicamente la tramitaci&oacute;n de la solicitud, ingresando a la p&aacute;gina web que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E17722 de fecha 12 de septiembre de 2022, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 14 de septiembre de 2022, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no se da respuesta a mi solicitud de informaci&oacute;n en tanto no se informa respecto al plazo de resoluci&oacute;n del tr&aacute;mite as&iacute; como tampoco puede accederse a conocer dicho estado en el sitio web se&ntilde;alado por el Servicio&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N&deg; E18642 de fecha 26 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 61281 de fecha 13 de octubre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Indic&oacute; que lo solicitado fue respondido mediante Oficio N&deg; 43.400 de fecha 29 de julio de 2022.</p> <p> Adem&aacute;s, reiter&oacute; que se debe tener en consideraci&oacute;n que la carta de nacionalizaci&oacute;n es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de an&aacute;lisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitaci&oacute;n m&aacute;s extensa de la esperado por los usuarios, toda vez que est&aacute;n supeditadas a diversas variables tales como la remisi&oacute;n de informes requeridos a otras instituciones del Estado; que la documentaci&oacute;n presentada por el extranjero sea completa, la posibilidad de requerir mayores antecedentes o informaci&oacute;n complementaria al solicitante o a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, entre otros factores, por lo cual no existe un plazo espec&iacute;fico de tramitaci&oacute;n, otorgamiento o rechazo y este depender&aacute; de cada caso en particular.</p> <p> Por &uacute;ltimo, comunic&oacute; que tras una revisi&oacute;n de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud e carta de nacionalizaci&oacute;n se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que ante una eventual modificaci&oacute;n de etapa o tr&aacute;mite a seguir, la requirente ser&aacute; notificada oportunamente por los canales dispuestos por la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo pedido es informaci&oacute;n sobre el estado de tr&aacute;mite de carta de nacionalizaci&oacute;n de la requirente, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de plazos esperados para el env&iacute;o de la misma.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta extempor&aacute;nea y con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que la carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante se encuentra en tr&aacute;mite, no permite, a juicio de este Consejo, satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, teniendo en consideraci&oacute;n que no se&ntilde;al&oacute;, a modo meramente ejemplar, el estado espec&iacute;fico del procedimiento en que se encuentra, la unidad del &oacute;rgano donde se est&aacute; tramitando, as&iacute; como tampoco el plazo estimado de entrega. Sobre este &uacute;ltimo punto, adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que no obstante que el &oacute;rgano advirti&oacute; sobre la inexistencia de un plazo espec&iacute;fico de tramitaci&oacute;n del procedimiento de carta de nacionalizaci&oacute;n, reconoci&oacute; que &eacute;ste depende de cada caso en particular, no habi&eacute;ndose informado en la especie, sobre el plazo esperado de env&iacute;o de la carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante, conforme a los antecedentes particulares del caso espec&iacute;fico consultado.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de carta de nacionalizaci&oacute;n-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que en los antecedentes que den cuenta del estado de tramitaci&oacute;n de la carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante, pueden figurar datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud de la propia requirente, y sobre lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido.</p> <p> 8) Que, en la hip&oacute;tesis de que en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, consten datos personales y/o sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Romina Mariela Mitar en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre el estado de la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante, as&iacute; como los plazos esperados para el env&iacute;o de la carta de nacionalizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Romina Mariela Mitar y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>