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DECISIÓN AMPARO ROL C6917-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Romina Mariela Mitar</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado de la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante, así como los plazos esperados para el envío de la carta de nacionalización.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información relativa al estado de tramitación de solicitud presentada por la propia reclamante, respecto de lo cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6917-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, doña Romina Mariela Mitar, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"Con fecha 16 de diciembre de 2019, hice ingreso de una solicitud de carta de nacionalización a mi nombre cumpliendo todos los requisitos y adjuntando toda la información correspondiente. El número de solicitud es la 2370154. La solicitud fue acogida con éxito. Durante el año 2020 recibí la entrevista de la PDI, sin inconvenientes.</p>
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Con fecha 24 de enero de 2022 recibí la notificación de avance de trámite y solicitud de pago de la rasa. En esa misma fecha realice el pago de la tasa correspondiente. Desde esa fecha no he tenido ninguna novedad respecto al envío de la carta de nacionalización. Tampoco existe ningún portal para realizar seguimiento de la solicitud por lo que en virtud de la ley 20.285 que regula el acceso a la información es que solicito tengan a bien informarme el estado de mi solicitud así como también los plazos esperados para el envío de la carta de nacionalización".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2022, doña Romina Mariela Mitar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Mediante Oficio 43400, notificado con fecha 29 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y explicó que la carta de nacionalización es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario la revisión de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperado por los usuarios, toda vez que están supeditadas a diversas variables tales como la remisión de informes requeridos a otras instituciones del Estado; que la documentación presentada por el extranjero sea completa, la posibilidad de requerir mayores antecedentes o información complementaria al solicitante o a la Policía de Investigaciones de Chile, entre otros factores, por lo cual no existe un plazo específico de tramitación, otorgamiento o rechazo y este dependerá de cada caso en particular.</p>
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Agregó que, tras la revisión de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de carta de nacionalización consultada se encuentra en tramitación, por lo que sugirió revisar periódicamente la tramitación de la solicitud, ingresando a la página web que indicó al efecto.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E17722 de fecha 12 de septiembre de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por comunicación electrónica de fecha 14 de septiembre de 2022, la reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, señaló que "no se da respuesta a mi solicitud de información en tanto no se informa respecto al plazo de resolución del trámite así como tampoco puede accederse a conocer dicho estado en el sitio web señalado por el Servicio".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N° E18642 de fecha 26 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) Indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 61281 de fecha 13 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Indicó que lo solicitado fue respondido mediante Oficio N° 43.400 de fecha 29 de julio de 2022.</p>
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Además, reiteró que se debe tener en consideración que la carta de nacionalización es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario la revisión de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperado por los usuarios, toda vez que están supeditadas a diversas variables tales como la remisión de informes requeridos a otras instituciones del Estado; que la documentación presentada por el extranjero sea completa, la posibilidad de requerir mayores antecedentes o información complementaria al solicitante o a la Policía de Investigaciones de Chile, entre otros factores, por lo cual no existe un plazo específico de tramitación, otorgamiento o rechazo y este dependerá de cada caso en particular.</p>
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Por último, comunicó que tras una revisión de sus antecedentes, se pudo constatar que la solicitud e carta de nacionalización se encuentra actualmente en tramitación, por lo que ante una eventual modificación de etapa o trámite a seguir, la requirente será notificada oportunamente por los canales dispuestos por la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo pedido es información sobre el estado de trámite de carta de nacionalización de la requirente, así como la indicación de plazos esperados para el envío de la misma.</p>
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3) Que, en relación a lo informado por el órgano en su respuesta extemporánea y con ocasión de sus descargos, en orden a que la carta de nacionalización de la reclamante se encuentra en trámite, no permite, a juicio de este Consejo, satisfacer el requerimiento en los términos consultados, teniendo en consideración que no señaló, a modo meramente ejemplar, el estado específico del procedimiento en que se encuentra, la unidad del órgano donde se está tramitando, así como tampoco el plazo estimado de entrega. Sobre este último punto, además, cabe señalar que no obstante que el órgano advirtió sobre la inexistencia de un plazo específico de tramitación del procedimiento de carta de nacionalización, reconoció que éste depende de cada caso en particular, no habiéndose informado en la especie, sobre el plazo esperado de envío de la carta de nacionalización de la reclamante, conforme a los antecedentes particulares del caso específico consultado.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, además, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de carta de nacionalización-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que en los antecedentes que den cuenta del estado de tramitación de la carta de nacionalización de la reclamante, pueden figurar datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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7) Que, en efecto, tratándose lo requerido de información referida a la tramitación de una solicitud de la propia requirente, y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo requerido.</p>
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8) Que, en la hipótesis de que en la información cuya entrega se ordena, consten datos personales y/o sensibles de la reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Romina Mariela Mitar en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre el estado de la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante, así como los plazos esperados para el envío de la carta de nacionalización.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romina Mariela Mitar y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>