<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6920-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Nancagua</p>
<p>
Requirente: Altamirano González Galdames</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Nancagua, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, parte de la información solicitada, y ordenándose la entrega de información sobre el personal del municipio con el detalle y en el período que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida del órgano.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a la identidad de los funcionarios- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6920-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, don Altamirano González Galdames, solicitó a la Municipalidad de Nancagua, lo siguiente:</p>
<p>
"información de personal de planta, contrata y honorario para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Sólo un mes de cada año. La información solicitada dice relación con nómina de Nombres, Tipo de Personal, Apellidos, Nombres, Grado, Calificación Profesional, Cargo o Función, Región, Asignaciones, Remuneración Bruta, Remuneración Mensualizada, etc. Esta información no está disponible en el sitio web municipal, razón por la cual solicito por favor puedan enviármela en formato Excel o el formato que tengan disponible. Estoy solicitando esta información para un estudio sobre capacidades municipales. FONDECYT".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Memorándum Interno N° 318, notificado con fecha 27 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y acompañó tabla del personal a contrata -desde octubre de 2015 a junio de 2022-, de planta -desde diciembre de 2014 a junio de 2022-, y a honorarios -desde diciembre de 2015 a junio de 2022-, con el enlace web respectivo con la información requerida.</p>
<p>
Agregó que, con respecto a la información faltante correspondiente al período entre los años 2008 al 2013, y parte del 2014, no fue posible identificarla, debido a las distintas circunstancias ocurridas de catástrofe en la comuna de Nancagua, inundaciones, terremotos y otros, también el cambio de domicilio del municipio al edificio consistorial, en los años anteriores, lo que afectó el orden y condición de los archivos, siendo imposible su búsqueda. Por lo anterior, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, don Altamirano González Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
Además, hizo presente como razones dadas por la institución para no entregar la información, "el debido funcionamiento del órgano/servicio".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua mediante Oficio N° 17871 de fecha 14 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada correspondiente a los registros de los años 2008 al 2014 se encuentran en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida</p>
<p>
Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2022, remitido a este Consejo y al solicitante, el órgano adjuntó Ordinario 1066 con sus descargos, a través del cual adjuntó archivos en formato Excel con la información sobre el personal de planta desde los años 2010 a 2015, y del personal a honorarios, desde el año 2012 a 2015, con inclusión de las variables año, mes, de nombre completo, grado, calificación profesional o formación, cargo o función, región, asignaciones especiales, remuneración bruta mensualizada y remuneración líquida mensualizada.</p>
<p>
Además, acompañó Memorándum Interno N° 402 por medio del cual precisó que, respecto a la información faltante correspondiente al período entre los años 2008 y 2009 para el personal de planta y contrata, y para el período entre los años 2008 al 2011 para el personal a honorarios, no fue posible identificarla del todo, debido a las distintas circunstancias ocurridas de catástrofe en la comuna de Nancagua, inundaciones, terremotos y otros, en los cual se vio comprometida la estructura de dicho organismo, también en ello el cambio de domicilio del municipio al edificio consistorial, en los años posteriores, afectó el orden y condición de los archivos, siendo imposible conseguir la totalidad de ellos ya que estos se encontraban de manera física -papel-, por lo que se trabajó con la información rescatada. Así, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que el personal destinado a dar respuesta a dichas solicitudes, debe también cumplir con plazos en otros actos administrativos, como tramitación de licencias médicas, información mensual proporcionada a la Oficina de Transparencia, así como también otras solicitudes que requieren de la Ley de Transparencia de igual prioridad para la recolección de información, entre otras funciones que se deben realizar por el municipio.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a aquella información que le fuere denegada al requirente por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, esto es, sobre la información del personal de planta -años 2008 a 2013-, del personal a contrata -años 2008 a 2014- y del personal a honorarios -años 2008 a 2014-.</p>
<p>
2) Que, con ocasión de sus descargos, se advierte que el órgano remitió al reclamante archivos Excel consignados en el numeral 4° de lo expositivo, con la información solicitada respecto al personal de planta -años 2010 a 2013-, al personal a contrata -años 2010 a 2014- y al personal a honorarios -años 2012 al 2014-, por lo que, respecto de dicha información, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, lo requerido.</p>
<p>
3) Que, respecto al resto de la información requerida, y sobre lo cual el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe recordar que conforme a dicha causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no indicó el volumen de información a revisar, así como tampoco el tiempo específico que implicaría la recopilación de lo solicitado. A su vez, no específico la cantidad de personal que se debiese destinar para atender lo pedido, en relación a la dotación existente y actualmente disponible. En este sentido, la sola invocación de la causal, fundada en la ocurrencia de inundaciones, terremotos y otros acontecimientos, así como del traslado a otro edificio consistorial y/o la realización de funciones diversas por parte del personal, no permiten, por sí misma, acreditar la concurrencia de la distracción indebida alegada. Además, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
<p>
7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, referida al personal de la administración del Estado, y sobre lo cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
<p>
10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a la identidad de los funcionarios-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el artículo 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Altamirano González Galdames en contra de la Municipalidad de Nancagua, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada respecto al personal de planta -años 2010 a 2013-, al personal a contrata -años 2010 a 2014- y al personal a honorarios -años 2012 al 2014-, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información del personal de planta -años 2008 a 2009-, de contrata -años 2008 a 2009- y a honorarios -años 2008 a 2011-, con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a la identidad del personal consultado-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Altamirano González Galdames y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>