Decisión ROL C6920-22
Reclamante: ALTAMIRO GONZÁLEZ GALDAMES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Nancagua, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, parte de la información solicitada, y ordenándose la entrega de información sobre el personal del municipio con el detalle y en el período que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a la identidad de los funcionarios- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6920-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Nancagua</p> <p> Requirente: Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Nancagua, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, parte de la informaci&oacute;n solicitada, y orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el personal del municipio con el detalle y en el per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a la identidad de los funcionarios- que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6920-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames, solicit&oacute; a la Municipalidad de Nancagua, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n de personal de planta, contrata y honorario para los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. S&oacute;lo un mes de cada a&ntilde;o. La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con n&oacute;mina de Nombres, Tipo de Personal, Apellidos, Nombres, Grado, Calificaci&oacute;n Profesional, Cargo o Funci&oacute;n, Regi&oacute;n, Asignaciones, Remuneraci&oacute;n Bruta, Remuneraci&oacute;n Mensualizada, etc. Esta informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en el sitio web municipal, raz&oacute;n por la cual solicito por favor puedan envi&aacute;rmela en formato Excel o el formato que tengan disponible. Estoy solicitando esta informaci&oacute;n para un estudio sobre capacidades municipales. FONDECYT&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 318, notificado con fecha 27 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y acompa&ntilde;&oacute; tabla del personal a contrata -desde octubre de 2015 a junio de 2022-, de planta -desde diciembre de 2014 a junio de 2022-, y a honorarios -desde diciembre de 2015 a junio de 2022-, con el enlace web respectivo con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Agreg&oacute; que, con respecto a la informaci&oacute;n faltante correspondiente al per&iacute;odo entre los a&ntilde;os 2008 al 2013, y parte del 2014, no fue posible identificarla, debido a las distintas circunstancias ocurridas de cat&aacute;strofe en la comuna de Nancagua, inundaciones, terremotos y otros, tambi&eacute;n el cambio de domicilio del municipio al edificio consistorial, en los a&ntilde;os anteriores, lo que afect&oacute; el orden y condici&oacute;n de los archivos, siendo imposible su b&uacute;squeda. Por lo anterior, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente como razones dadas por la instituci&oacute;n para no entregar la informaci&oacute;n, &quot;el debido funcionamiento del &oacute;rgano/servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua mediante Oficio N&deg; 17871 de fecha 14 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada correspondiente a los registros de los a&ntilde;os 2008 al 2014 se encuentran en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de septiembre de 2022, remitido a este Consejo y al solicitante, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario 1066 con sus descargos, a trav&eacute;s del cual adjunt&oacute; archivos en formato Excel con la informaci&oacute;n sobre el personal de planta desde los a&ntilde;os 2010 a 2015, y del personal a honorarios, desde el a&ntilde;o 2012 a 2015, con inclusi&oacute;n de las variables a&ntilde;o, mes, de nombre completo, grado, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, cargo o funci&oacute;n, regi&oacute;n, asignaciones especiales, remuneraci&oacute;n bruta mensualizada y remuneraci&oacute;n l&iacute;quida mensualizada.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 402 por medio del cual precis&oacute; que, respecto a la informaci&oacute;n faltante correspondiente al per&iacute;odo entre los a&ntilde;os 2008 y 2009 para el personal de planta y contrata, y para el per&iacute;odo entre los a&ntilde;os 2008 al 2011 para el personal a honorarios, no fue posible identificarla del todo, debido a las distintas circunstancias ocurridas de cat&aacute;strofe en la comuna de Nancagua, inundaciones, terremotos y otros, en los cual se vio comprometida la estructura de dicho organismo, tambi&eacute;n en ello el cambio de domicilio del municipio al edificio consistorial, en los a&ntilde;os posteriores, afect&oacute; el orden y condici&oacute;n de los archivos, siendo imposible conseguir la totalidad de ellos ya que estos se encontraban de manera f&iacute;sica -papel-, por lo que se trabaj&oacute; con la informaci&oacute;n rescatada. As&iacute;, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que el personal destinado a dar respuesta a dichas solicitudes, debe tambi&eacute;n cumplir con plazos en otros actos administrativos, como tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, informaci&oacute;n mensual proporcionada a la Oficina de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n otras solicitudes que requieren de la Ley de Transparencia de igual prioridad para la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n, entre otras funciones que se deben realizar por el municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a aquella informaci&oacute;n que le fuere denegada al requirente por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, esto es, sobre la informaci&oacute;n del personal de planta -a&ntilde;os 2008 a 2013-, del personal a contrata -a&ntilde;os 2008 a 2014- y del personal a honorarios -a&ntilde;os 2008 a 2014-.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte que el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante archivos Excel consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo, con la informaci&oacute;n solicitada respecto al personal de planta -a&ntilde;os 2010 a 2013-, al personal a contrata -a&ntilde;os 2010 a 2014- y al personal a honorarios -a&ntilde;os 2012 al 2014-, por lo que, respecto de dicha informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, lo requerido.</p> <p> 3) Que, respecto al resto de la informaci&oacute;n requerida, y sobre lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe recordar que conforme a dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no indic&oacute; el volumen de informaci&oacute;n a revisar, as&iacute; como tampoco el tiempo espec&iacute;fico que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. A su vez, no espec&iacute;fico la cantidad de personal que se debiese destinar para atender lo pedido, en relaci&oacute;n a la dotaci&oacute;n existente y actualmente disponible. En este sentido, la sola invocaci&oacute;n de la causal, fundada en la ocurrencia de inundaciones, terremotos y otros acontecimientos, as&iacute; como del traslado a otro edificio consistorial y/o la realizaci&oacute;n de funciones diversas por parte del personal, no permiten, por s&iacute; misma, acreditar la concurrencia de la distracci&oacute;n indebida alegada. Adem&aacute;s, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida al personal de la administraci&oacute;n del Estado, y sobre lo cual, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a la identidad de los funcionarios-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames en contra de la Municipalidad de Nancagua, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada respecto al personal de planta -a&ntilde;os 2010 a 2013-, al personal a contrata -a&ntilde;os 2010 a 2014- y al personal a honorarios -a&ntilde;os 2012 al 2014-, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n del personal de planta -a&ntilde;os 2008 a 2009-, de contrata -a&ntilde;os 2008 a 2009- y a honorarios -a&ntilde;os 2008 a 2011-, con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a la identidad del personal consultado-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Altamirano Gonz&aacute;lez Galdames y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>