Decisión ROL C6925-22
Reclamante: ROBERTO ARMANDO CISTERNAS CONTRERAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, relativo a la entrega de copia de la personalidad jurídica y de estatutos que se indican. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6925-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Roberto Armando Cisternas Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural, relativo a la entrega de copia de la personalidad jur&iacute;dica y de estatutos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6925-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2022, don Roberto Cisternas Contreras, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural -en adelante e indistintamente, Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia simple de la personalidad jur&iacute;dica denominado &quot;PATRONATO DE LA INFANCIA TARAPAC&Aacute;&quot;, concedida por Decreto Supremo Nro. 1002, de 19 de julio de 1918; y copia simple de sus respectivos estatutos vigentes. Con o sin costo. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 10&deg;, 16&deg; y 17&deg; de la Ley Nro. 20.285 y art&iacute;culos 21&deg; y 31&deg; del Reglamento de la Ley Nro. 20.285; a usted ruego, s&iacute;rvase acceder a lo solicitado&quot;.</p> <p> Adicionalmente, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 3832 de fecha 12 de julio de 2022, emitido por la Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 274 de fecha 27 de julio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n disponible sobre lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, don Roberto Armando Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Patrimonio Cultural mediante Oficio N&deg; E17824 de fecha 13 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 341 de fecha 20 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se fundament&oacute; en la inexistencia de la misma en los archivos de la instituci&oacute;n derivada del objeto legal que la ley N&deg; 21.045 entrega al organismo, en su art&iacute;culo 11.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que la solicitud de acceso conten&iacute;a, entre sus antecedentes, la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Justicia a una solicitud de igual tenor donde la mencionada instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;revisado los antecedentes disponibles en el Departamento de Personas Jur&iacute;dicas de esta Subsecretar&iacute;a, as&iacute; como tambi&eacute;n en la p&aacute;gina web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (...) cumplimos con informarle que la entidad en consulta, bajo la estricta literalidad indicada en su petici&oacute;n de acceso, no ha obtenido personalidad jur&iacute;dica por decreto del entonces Ministerio de Justicia (antiguo sistema concesional de personalidad jur&iacute;dica) ni por inscripci&oacute;n de su acto constitutivo en el Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro (actual sistema registral de personalidad jur&iacute;dica), conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 548, inciso final, del C&oacute;digo Civil, por lo que no es posible contar con alg&uacute;n antecedente sobre su constituci&oacute;n o funcionamiento&quot;.</p> <p> Por lo anterior, agreg&oacute; que no resultaba eficiente hacer una derivaci&oacute;n de la solicitud al &oacute;rgano competente en la materia consultada, que ya hab&iacute;a emitido su pronunciamiento. As&iacute;, indic&oacute; que no es la instituci&oacute;n id&oacute;nea para responder, y que, a su vez, la instituci&oacute;n id&oacute;nea, ya dio respuesta al tenor de lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de la personalidad jur&iacute;dica y de estatutos que se indican.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley 21045, de 2017, que crea el Ministerio de Las Culturas, Las Artes y el Patrimonio Ministerio de Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 11 establece que &quot;La Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural estar&aacute; a cargo del Subsecretario del Patrimonio Cultural (...) y tendr&aacute; como objeto proponer pol&iacute;ticas al Ministro y dise&ntilde;ar y evaluar planes y programas en materias relativas al folclor, culturas tradicionales, culturas y patrimonio ind&iacute;gena, patrimonio cultural material e inmaterial, infraestructura patrimonial y participaci&oacute;n ciudadana en los procesos de memoria colectiva y definici&oacute;n patrimonial&quot;.</p> <p> 3) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo precisado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, no existe, toda vez que, no fue encontrada dentro de sus archivos, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que no se enmarca dentro de su esfera competencial. A su vez, explic&oacute; lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a de Justicia en cuanto a la inexistencia de lo pedido, conforme a documento de respuesta adjuntado por el solicitante en su requerimiento, seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Armando Cisternas Contreras en contra de la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Armando Cisternas Contreras y al Sr. Subsecretario del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>