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DECISIÓN AMPARO ROL C6925-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Roberto Armando Cisternas Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, relativo a la entrega de copia de la personalidad jurídica y de estatutos que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6925-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2022, don Roberto Cisternas Contreras, solicitó a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"copia simple de la personalidad jurídica denominado "PATRONATO DE LA INFANCIA TARAPACÁ", concedida por Decreto Supremo Nro. 1002, de 19 de julio de 1918; y copia simple de sus respectivos estatutos vigentes. Con o sin costo. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10°, 16° y 17° de la Ley Nro. 20.285 y artículos 21° y 31° del Reglamento de la Ley Nro. 20.285; a usted ruego, sírvase acceder a lo solicitado".</p>
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Adicionalmente, adjuntó Ordinario N° 3832 de fecha 12 de julio de 2022, emitido por la Subsecretaría de Justicia.</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 274 de fecha 27 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no cuenta con información disponible sobre lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, don Roberto Armando Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Patrimonio Cultural mediante Oficio N° E17824 de fecha 13 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (6°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 341 de fecha 20 de septiembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que la denegación de información se fundamentó en la inexistencia de la misma en los archivos de la institución derivada del objeto legal que la ley N° 21.045 entrega al organismo, en su artículo 11.</p>
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Además, indicó que la solicitud de acceso contenía, entre sus antecedentes, la respuesta de la Subsecretaría de Justicia a una solicitud de igual tenor donde la mencionada institución señaló que "revisado los antecedentes disponibles en el Departamento de Personas Jurídicas de esta Subsecretaría, así como también en la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación (...) cumplimos con informarle que la entidad en consulta, bajo la estricta literalidad indicada en su petición de acceso, no ha obtenido personalidad jurídica por decreto del entonces Ministerio de Justicia (antiguo sistema concesional de personalidad jurídica) ni por inscripción de su acto constitutivo en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro (actual sistema registral de personalidad jurídica), conforme con lo dispuesto en el artículo 548, inciso final, del Código Civil, por lo que no es posible contar con algún antecedente sobre su constitución o funcionamiento".</p>
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Por lo anterior, agregó que no resultaba eficiente hacer una derivación de la solicitud al órgano competente en la materia consultada, que ya había emitido su pronunciamiento. Así, indicó que no es la institución idónea para responder, y que, a su vez, la institución idónea, ya dio respuesta al tenor de lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de la personalidad jurídica y de estatutos que se indican.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la Ley 21045, de 2017, que crea el Ministerio de Las Culturas, Las Artes y el Patrimonio Ministerio de Educación, en su artículo 11 establece que "La Subsecretaría del Patrimonio Cultural estará a cargo del Subsecretario del Patrimonio Cultural (...) y tendrá como objeto proponer políticas al Ministro y diseñar y evaluar planes y programas en materias relativas al folclor, culturas tradicionales, culturas y patrimonio indígena, patrimonio cultural material e inmaterial, infraestructura patrimonial y participación ciudadana en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial".</p>
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3) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo precisado con ocasión de su respuesta y descargos, no existe, toda vez que, no fue encontrada dentro de sus archivos, teniendo en consideración, además, que no se enmarca dentro de su esfera competencial. A su vez, explicó lo señalado por la Subsecretaría de Justicia en cuanto a la inexistencia de lo pedido, conforme a documento de respuesta adjuntado por el solicitante en su requerimiento, según consta en el numeral 4° de lo expositivo. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Armando Cisternas Contreras en contra de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Armando Cisternas Contreras y al Sr. Subsecretario del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>