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DECISIÓN AMPARO ROL C6926-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia</p>
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Requirente: Francisco Gorziglia Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el número de madres, padres o adultos referentes de niños, niñas y adolescentes vigentes en las actividades que se consultan.</p>
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Lo anterior, por cuanto, luego de interpuesto el amparo, el órgano remitió la información en los términos consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6926-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don Francisco Gorziglia Cabrera, solicitó al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia -en adelante e indistintamente, Servicio o SNPENA-, lo siguiente:</p>
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"el número de padres, madres o adultos referentes de niños, niñas adolescentes vigente en las líneas de acción: Diagnóstico clínico especializada, seguimiento de casos y pericia, Intervenciones ambulatorias de reparación, Fortalecimiento y vinculación, Cuidado alternativo y Adopción que, de acuerdo a la plataforma del servicio, sección personas relacionadas, estén en las siguientes actividades:</p>
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- Busca trabajo por primera vez</p>
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- Cesante</p>
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- En quehaceres de su hogar</p>
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- Estudia y trabaja</p>
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- Estudiante</p>
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- Incapacitado permanentemente para trabajar</p>
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- Jubilado/pensionado</p>
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- No corresponde</p>
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- Otra actividad</p>
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- Rentista</p>
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- Se desconoce</p>
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- Temporero</p>
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- Trabajador asalariado dependiente</p>
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- Trabajador del mercado informal</p>
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- Trabajador independiente".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 467 de fecha 15 de julio de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2022, don Francisco Gorziglia Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Revisado el Portal de Transparencia, conta que Carta N° 467 de fecha 8 de agosto de 2022, a través del cual el órgano respondió el requerimiento, y adjuntó cuadro con actividades de las madres padres o cuidadores de Niños Niñas y Adolescentes vigentes al 11 de julio de 2022, con indicación del número por actividad.</p>
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Además, explicó que actualmente, el registro de ocupaciones de padres, madres o adultos referentes es llevado en base a registros ingresados por los equipos de intervención de cada proyecto de la red de atención del servicio, quienes consideran antecedentes auto reportados por la familia, cuidadores o personas de relevancia a quienes puedan tener acceso, no siendo siempre factible obtener el detalle del dato asociado a la ocupación de cada persona consultada, tanto en lo referente a si se conoce la ocupación, como respecto a qué ocupación particularmente tiene cada una de ellas. Agregó que con el objeto de mejorar este registro, el servicio se encuentra trabajando en el desarrollo de un nuevo sistema de información, seguimiento y monitoreo de NNA y de sus familias, el cual considera el cruce de información con fuentes de datos de registros administrativos disponibles en otras instituciones del estado, que permitan contar con insumos complementarias de información para conocer de mejor forma este y otros antecedentes de las familias. Señaló que, si bien estas fuentes de datos complementarias en muchos casos también corresponden a fuentes de datos auto reportadas, en especial en ocupación de carácter informal, no siendo del todo ajenas a posibles fuentes de error, se estima que debiesen contribuir a reducir el número de casos en los cuales se desconoce la ocupación, permitiendo de esta manera apoyar el trabajo de los diferentes equipos que se desempeñan en proyectos.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E17723 de fecha 12 de septiembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, refirió que "la información proporcionada por el órgano reclamado no satisface el requerimiento y lo ordenado a través de la decisión del amparo rol C-3323-22, pues el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia adjuntó información que corresponde a otra solicitud de transparencia". Agregó que, "la infracción es al artículo 46 de la ley 20.285 pues el Servicio no entrega oportunamente la información en la forma decretada, toda vez que no entregó: - Número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta, desagregada por género y región; - Número de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin médico psiquiatra infanto juvenil, según requerimiento técnico; Informar, ´cuál es la fundamentación del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma senainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha paramétrica que tiene 15 opciones distintas´; - Número de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. Número de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con título técnico profesional". Por último, indicó que "se solicita que se entregue la información que ha sido ordenado por resolución a firme, bajo sanción de multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia mediante Oficio N° 18643 de fecha 26 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2022, el órgano remitió presentación con sus descargos y refirió que el servicio ya otorgó respuesta al requerimiento, en los términos consignados en el numeral 4° de lo expositivo, la que satisface íntegramente lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano respondió extemporáneamente lo solicitado, según consta en el numeral 4° de lo expositivo, y remitió la información sobre el número de padres, madres o adultos referentes de niños, niñas o adolescentes, desagregado por las actividades que fueren consultadas, esto es; busca trabajo por primera vez, cesante, en quehaceres de su hogar, estudiante, incapacitado permanentemente para trabajar, jubilado o pensionado, no corresponde, otra actividad, rentista, se desconoce, temporero, trabajador asalariado dependiente, trabajador del mercado informal y trabajador independiente. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados.</p>
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3) Que, además, la disconformidad del reclamante manifestada con ocasión de su pronunciamiento, se funda en la ausencia de remisión de información vinculada a antecedentes del requerimiento que motivó el amparo rol C3323-22, particularmente los puntos 2, 4, 5 y 6 de lo pedido en la solicitud AI010T0000295, que excede lo solicitado en el presente amparo.</p>
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4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Gorziglia Cabrera en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Gorziglia Cabrera y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>