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DECISIÓN AMPARO ROL C6953-22</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, requiriendo la entrega de copia de la carta mediante la cual la CORFO aprueba la rendición del informe final del proyecto código 19INI-113752.</p>
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Lo anterior por cuanto constituye información pública, revestida únicamente del detalle de la rendición de gastos respecto de la ejecución del subsidio fiscal convenido, desestimándose que su entrega exceda el contenido inicial de la solicitud y una afectación a los derechos del tercero involucrado y a las funciones de la entidad requerida.</p>
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De forma previa deberán reservarse los datos personales contenidos en el documento señalado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del proyecto "Becactus subproductos del Nopal para una alimentación saludable" código 19INI-113752, y de los antecedentes (informes, formularios, videos, etc.) que, conforme las bases, fueron presentados en la postulación a fin de obtener el cofinanciamiento a través del Programa Semilla Inicia; por cuanto su publicidad compromete los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, y pone en riesgo el éxito del procedimiento de asignación de subsidios de la especie por parte del organismo, por cuanto podría inhibir futuras postulaciones al no encontrarse garantizada la reserva de las iniciativas de innovación. Respecto de la copia del informe final de ejecución de dicho proyecto, se rechaza por exceder el tenor de la solicitud sin perjuicio de concurrir igualmente las causales de reserva señaladas. (Aplican los criterios de esta Corporación contenidos en los amparos roles C2274-13, C406-21, C6600-21, y lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol 7741-14).</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6953-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2022, don José Mora solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción, la siguiente información:</p>
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"Estimada Corfo. Según https://www.corfo.cl/sites/cpp/sala_de_prensa/regional/25_05_2021_ohiggins_plantacion "En Litueche se está desarrollando un innovador proyecto que ya está dando que hablar. Marilyn Marshall, usuaria de Indap y beneficiaria de Corfo, a través de un Semilla Inicia, junto a su hijo Víctor Beyá, está dedicada a la producción de nopal, un súper alimento que tiene varias propiedades medicinales y nutricionales" Solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta del beneficio otorgado por Corfo a la empresa señala en la URL (también en el adjunto):</p>
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1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente (Semilla Inicia, se ignora el año)</p>
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2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.</p>
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3. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.</p>
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4. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda según las bases.</p>
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Si indica que alguna información está en transparencia activa, por favor señalar el nombre del archivo o el link directo.</p>
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De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales para cumplir con lo señalado en la ley 19.628".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de Oficio N° Int: 394 de 13 de julio de 2022, la CORFO, comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, para dar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, por medio de Carta N° 15749 de 27 de julio de 2022, el organismo otorgó respuesta al requerimiento formulado, haciendo entrega de lo pedido en los numerales 1 y 3 de la solicitud.</p>
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Respecto a lo requerido en el numeral 4, indican que CORFO no emite documentos que contengan los resultados o una evaluación posterior a la ejecución de los proyectos.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el numeral 2, señalan que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, están impedidos de proporcionar lo pedido por oposición del beneficiario. En este sentido expresan que respecto a dicha información proceden las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, según los fundamentos expuestos en la Resolución (E) N° 782, de 2022, que se adjuntan.</p>
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En la mencionada resolución, en relación con lo solicitado en el numeral 4, señalan la inexistencia de un documento elaborado por CORFO que contenga una evaluación posterior de los proyectos ejecutados, siendo los beneficiarios quienes elaboran un informe final, el cual es presentado a CORFO y que es aprobado o rechazado mediante carta. Al efecto, las bases administrativas aplicables a los instrumentos de CORFO, así como los respectivos convenios de subsidio, establecen expresamente que "El proyecto estará terminado una vez que CORFO de su aprobación al informe final", no contemplándose una evaluación o seguimiento posterior de los proyectos.</p>
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Respecto a la entrega del proyecto pedido en el numeral 2, expresan la imposibilidad de entrega de dicha información, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, la entrega de los antecedentes de la especie, pone en peligro la viabilidad del funcionamiento de los instrumentos de financiamiento que la Corporación crea en ejercicio de sus facultades legales, por cuanto la publicidad de información de carácter confidencial de proyectos, operará como un claro desincentivo para los interesados en los instrumentos de apoyo, en atención al evidente riesgo de afectar la competitividad de sus proyectos o inversiones o una posible protección de los mismos.</p>
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CORFO, para resguardar el buen uso de los recursos públicos a través de adjudicaciones eficientes, realiza llamados a concursos que garantizan la transparencia e igualdad para los postulantes, seleccionando las mejores iniciativas. El proceso de selección y de ejecución de los proyectos adjudicados se rige por requisitos técnicos y legales. Dado que los proyectos que se presentan y que resultan beneficiarios se clasifican como innovadores y de alto potencial de crecimiento, la mayoría de ellos tienen implícita relación con la constitución de derechos de propiedad industrial, todo ello al amparo de la Ley N° 19.039; otros con los derechos de autor, como lo son los programas computacionales, conforme la Ley N° 17.336 de propiedad intelectual; y, de derechos de protección sobre nuevas variedades vegetales, según la Ley N° 19.342. Ligado a lo anterior, estos emprendimientos se proyectan como una fuente importante de generación de ingresos para los beneficiarios.</p>
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El objetivo del instrumento Capital Semilla Inicia, es apoyar a emprendedores(as) que cuenten con proyectos de emprendimiento de alto potencial de crecimiento, mediante el cofinanciamiento de actividades para su validación técnica y comercial, además de dar acceso a servicios de apoyo para su implementación y desarrollo. El programa está orientado a emprendimientos innovadores y que la solución propuesta tenga un alcance nacional y un potencial de internacionalización.</p>
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Debido a que los recursos públicos son escasos, la ejecución de estos proyectos de innovación y emprendimiento, su financiamiento es con aportes de CORFO y de la empresa privada, circunstancia que debe considerarse no solo en el hecho de que exista asignación de recursos públicos, sino que también la concurrencia de recursos privados comprometidos, tanto en la elaboración del proyecto, como en su ejecución.</p>
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La divulgación del contenido de los proyectos de emprendimiento incluye elementos tan delicados como los que da cuenta el numeral 9 de las bases del instrumento "Capital Semilla Inicia": los problemas a resolver con el proyecto; identificación del mercado; descripción del producto o servicio y su diferenciación en comparación a alternativas similares del mercado; sus clientes y/o usuarios; entre otros, los cuales afectan directamente los derechos de carácter comercial y económicos de los beneficiarios, conforme los presupuestos que ha establecido este Consejo, al ir revestidos de planes y modelos de negocios de los postulantes, mediando la oposición del tercero en su acceso.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), fundado en la respuesta incompleta.</p>
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En tal sentido, expresa: "Se ha obtenido respuesta a lo solicitado en puntos 1 y 3 de la solicitud y estoy conforme con ello.</p>
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Lo pedido en punto 2 se negó en RE782 y de lo pedido en punto 4 no se obtuvo respuesta completa. Por ello presento este amparo.</p>
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Punto 2. Espero pueda vuestro consejo evaluar si el proyecto pedido debe ser entregado pese a la negativa de Corfo y del tercero involucrado. Considero que Corfo da razones genéricas para negarse a entregar copia del proyecto y los documentos que pedían las bases (video mencionado en punto 9 de las bases), no razones particulares para este caso concreto. El punto 15 de la RE782 entregada refiere "derechos de carácter comercial y económicos" del tercero involucrados que permitirían negarse a la entrega del proyecto, por tanto, se hace necesaria la actuación de vuestro Consejo para determinar si efectivamente se vulneran estos derechos. Si así fuera el caso, pido que se me entregue lo pedido en punto 2 (el proyecto) con aquella información pertinentemente censurada, considerando el principio de divisibilidad estipulado en la Ley de Transparencia.</p>
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Punto 4. En este punto se pidió "Resultados" (en poder de Corfo) de la ejecución del proyecto, o bien "evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto". Corfo señala en punto 6 de RE782 que no existe un documento generado por Corfo que se corresponda con la evaluación de la ejecución del proyecto financiado. Sin embargo, señala que los beneficiarios "elaboran un informe final, el cual es presentado a Corfo y que es aprobado o rechazado mediante carta". Este informe final es mencionado en las bases en punto 11. Por tanto, dado lo pedido en la solicitud (nótese que se menciona la palabra "informes") y considerando el principio de máxima divulgación contenido en la Ley de Transparencia, pido que se me entregue copia de ese informe final y de las cartas de aprobación o rechazo que habría generado Corfo, ya que en este proceso (aprobación o rechazo) parece realizarse también una evaluación de la parte final de la ejecución del proyecto: parece implícito un proceso deliberativo de parte de Corfo al respecto. Nótese que Corfo señala en este punto 6 de la RE782 que el proyecto se considera finalizado cuando Corfo da su aprobación a ese informe final. Por tanto, aunque la elaboración del informe esté a cargo de un tercero, este contenido debe ser considerado público porque su elaboración y entrega es una exigencia que Corfo impone a estos beneficiarios para otorgarles los recursos económicos que éstos reciben. Además, este informe final que daría cuenta de los resultados o de la evaluación de la parte final de la ejecución del proyecto (y que daría cuenta de los "usos que dio la empresa beneficiada a los fondos") es finalmente entregado a Corfo, por tanto, éste lo almacena utilizando recursos públicos en este proceso (uso de almacenamiento en servidores webs, por ejemplo) por lo que debe considerarse un documento público al obrar en poder del órgano".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante el Oficio E17872, de 14 de septiembre de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación de fecha 3 de octubre de 2022, la CORFO emitió sus descargos, expresando lo siguiente:</p>
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- Como cuestión previa hacen presente que don José Luis Mora López ha presentado el último año 37 solicitudes de información, las cuales han dado origen, hasta el momento a más de 20 amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa, afectando la correcta comprensión se sus acciones y alterando el correcto funcionamiento de la Corporación, distrayendo injustificadamente las labores habituales de este servicio.</p>
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- Conjuntamente, el recurrente ha efectuado varios reclamos ante la Contraloría General de la República, respecto de proyectos financiados por CORFO, lo que implica constantemente, y por distintas vías, distraer a los funcionarios para recabar la información requerida y preparar respuestas al respecto.</p>
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- En este sentido, atendido el número de solicitudes presentadas por el mismo solicitante y el nivel de información requerida en cada una de ellas, estiman que se configura una hipótesis de abuso del derecho por parte del ciudadano, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, lo que se confirma en el hecho de que en cada solicitud se requiere la misma información, pero de distintos proyectos presentados a CORFO y sus comités, sin que exista una relación entre los proyectos requeridos o sus beneficiarios.</p>
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- Tal como se señaló en la resolución (E) N° 782, de 27 de julio de 2022, en el requerimiento de información se configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- En respuesta se hizo entrega de las bases y convenio de subsidio celebrado con el beneficiario para su ejecución. No obstante, respecto a los resultados o evaluación de CORFO posterior a la ejecución del proyecto (numeral 4), se informó que esta Corporación no emite documentos como el pretendido. Reiteran que quien presenta un informe final es el beneficiario, el cual es revisado por ejecutivos de la CORFO con el objeto de verificar los resultados obtenidos y la correcta inversión de los recursos públicos, por lo que no existe un documento sobre resultados o evaluación posterior al desarrollo del proyecto elaborado por CORFO. El reclamante en su amparo señala requerir copia del informe final entregado por el beneficiario y las cartas de aprobación o rechazo del mismo, excediendo su petición inicial.</p>
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- En lo que respecta a la entrega del proyecto y sus antecedentes, la divulgación de dicha información afecta el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues, existe una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, resultando el aporte del Estado ineficaz. En este mismo sentido, inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que la información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se dará a ella.</p>
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- El Estado a través de CORFO, decide apoyar este tipo de iniciativas porque una de las principales características de los proyectos de innovación, de investigación y también los tecnológicos es la escasa capacidad de predecir el nivel de éxito en el esfuerzo realizado. Asimismo, en aquellos proyectos con una orientación más de investigación, por definición, no se sabe si alcanzarán un resultado que tenga un potencial de desarrollo comercial, más aún, puede suceder que la idea original no tenga un potencial de desarrollo. Este grado de alta incertidumbre desincentiva cualquier esfuerzo privado de financiamiento, además, si se suma a esta alta incertidumbre una posible difusión de este nuevo conocimiento desarrollado, antes de un eventual patentamiento o comercialización, el desinterés de las empresas en postular a beneficios fiscales, y como consecuencia el desarrollo y/o ejecución de tales proyectos, puede ser importante.</p>
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- La falla del mercado reseñada, debido al riesgo no diversificable, justificaría el apoyo público en un monto idealmente igual a dicho riesgo, justificando, entonces, que el Estado participe en su financiamiento, transformándose en un aspecto importante para el éxito de los proyectos de apoyo al público, tanto para la generación de conocimiento por parte del Estado, como el apoyo al financiamiento de las etapas tempranas de la actividad innovativa. Citan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2274-13 y C406-21.</p>
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- El proyecto requerido y sus antecedentes contiene información comercial y económica del beneficiario de la iniciativa, pues se trata de información sobre innovaciones, tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro, de su negocio y planes de negocio de la empresa consultada, todo lo cual genera ventajas competitivas para el desarrollo de éste toda vez que no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores.</p>
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- En consecuencia, la divulgación del contenido del proyecto, en el que se plantea temas como los problemas a resolver, identificación de mercados, descripción del producto o servicios a desarrollar, clientes y/o usuarios, afectaría directamente los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa beneficiaria, comprometiendo el proceso de valoración de la tecnología desarrollada y de una posible protección de la propiedad industrial que resulte del desarrollo de éste. Lo indicado, se incrementa al requerir el video presentado por la empresa a CORFO, con la explicación del proyecto. Cabe indicar que entre las actividades financiables de acuerdo con las bases del instrumento (página 7) se encuentran entre otras "la definición de modelos de negocios", "la protección de la propiedad intelectual e industrial (registro de marcas, dominios, etc.)".</p>
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- Los argumentos señalados, permiten concluir que resulta aplicable también la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, confluyendo los criterios que este Consejo ha definido para calificar que la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos, que enuncian. Citan lo resuelto en el amparo rol C6600-21, y junto con ello hacen presente la oposición manifestada por el tercero involucrado.</p>
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- A mayor abundamiento, destacan que proyectos como los consultados, son cofinanciados, esto es, un porcentaje es de aporte de CORFO, y el otro porcentaje del privado, por lo que, a efectos del tratamiento del tema, debe considerarse no solo el hecho de que existe asignación de recursos públicos, sino que también la concurrencia de recursos privados comprometidos, tanto en la elaboración del proyecto, como en su ejecución.</p>
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- Finalmente, y bajo la reserva establecida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, acompañan copia de la información objeto de reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo al tercero involucrados, mediante el Oficio E19895, de 13 de octubre de 2022.</p>
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Por medio de presentación de fecha 16 de octubre de 2022, el tercero emitió sus descargos, señalando:</p>
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En particular, se opone a la entrega de lo pedido en los numerales 2 y 4 de la solicitud, correspondiente a "2) "Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. "y Punto 4) "Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda según las bases", en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto afecta sus derechos comerciales y económicos, al contener información confidencial de su empresa. La información confidencial está asociada tanto en el formulario de postulación como en los informes proporcionados a CORFO dado que contienen la recopilación de antecedentes relacionados al nopal y el mercado (investigaciones y de propiedad intelectual propia), estudios de mercado, secretos industriales del proceso de producción y elaboración de sus productos y momentos óptimos de cosecha y temperaturas de elaboración, entre otros aspectos confidenciales. Asimismo, el video de postulación representa información estratégica de la empresa, relativa a la detección de oportunidades de negocio, ventajes competitivas y comparativas, posicionamiento empresarial.</p>
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Igualmente, la información está relacionada a los análisis sensoriales de consumidores y estudios de marketing, antecedentes que son considerados como secreta para la empresa, dado que les da ventajas comerciales frente a los competidores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, la información requerida y reclamada, dice relación, conforme se indica en el enlace señalado en la solicitud, con el proyecto innovador que se está desarrollando en la comuna de Litueche, relativo a la producción de Nopal, un alimento que tiene varias propiedades medicinales y nutricionales de alto contenido en fibra dietética, antioxidantes, minerales y vitaminas, cuyo consumo contribuye a prevenir enfermedades como diabetes, hipertensión y obesidad. Al efecto, lo pretendido por el reclamante es la entrega del proyecto relativo a la producción del alimento referido, que incluya todos los antecedentes (informes, formularios, videos, etc.) que, conforme las bases, debió presentar el productor de aquel a fin de ser cofinanciado o subsidiado por CORFO, a través del programa "SEMILLA INICIA" -numeral 2 de la solicitud-. A su vez, requiere el acceso a los resultados o evaluación realizada por CORFO, posterior a la ejecución del proyecto respecto a los usos que el beneficiario ha dado a los recursos, sea mediante informe o lo que corresponda según las bases -numeral 4 de la solicitud-. Información que fue denegada por el organismo, con base a los fundamentos de hecho y causales de reserva legal, cuya procedencia o improcedencia, se analizarán a continuación.</p>
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3) Que, respecto al ejercicio abusivo del derecho que la recurrida, a fin de sustentar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia; cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en la causal de reserva mencionada, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo.</p>
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4) Que, en ese contexto, se estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, la sola indicación que el peticionario, en lo que compete al procedimiento administrativo de acceso a la información, ha efectuado durante el presente año 37 solicitudes y 20 amparos, no permite tener por acredita la causal invocada para efectos de desestimar el amparo interpuesto, por cuanto no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar que la atención de aquellas solicitudes y reclamaciones les ha implicado distraer indebidamente a sus funcionarios, y como la atención que dieron a aquellas, justifica denegar sobre la base de dicho presupuestos la información en esta oportunidad requerida. Lo anterior, se une a la circunstancia que el organismo, no detalló la cantidad total de antecedentes revisados y remitidos, el formato en que se encontraban y/o el tiempo de revisión. Por lo anterior, será desestimada esta alegación.</p>
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5) Que, luego y en lo referente a las causales de reserva del artículo 21 N° 1, y 2 de la Ley de Transparencia, es previamente necesario analizar qué tipo de información fue presentada ante el organismo y sus alcances, a fin de obtener el subsidio y qué información se genera para efectos de las evaluaciones. En este sentido, mediante resolución exenta N° 454 de 6 de mayo de 2019, de CORFO, se aprobaron las bases del programa "Semilla Inicia", al que postuló el proyecto consultado, siendo los objetivos del programa el apoyo a emprendedores que cuenten con proyectos de emprendimiento de alto potencial de crecimiento, mediante el cofinanciamiento de actividades para su validación técnica y comercial, además de dar acceso a servicios de apoyo para su implementación y desarrollo; orientado a emprendimientos innovadores cuya solución propuesta tenga un alcance nacional y un potencial de internacionalización (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, conforme las bases referidas, la postulación debe realizarse de manera directa por los emprendedores, no obstante, el postulante que se adjudicará el subsidio, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la total tramitación de la resolución que otorga el subsidio, debe obtener el compromiso formal de una entidad patrocinadora para semilla inicia, incorporada en la nómina que llevará al efecto la Gerencia de Emprendimiento de CORFO. Por tanto, los participantes de un proyecto son los siguientes: a) beneficiario, quien es la persona jurídica que será la entidad patrocinadora para semilla inicia, responsable ante la CORFO por la ejecución del proyecto, y quien suscribe el convenio de subsidio con dicha corporación; y, b) el beneficiario atendido, personal natural o jurídica constituida en Chile, que postula al subsidio para el cofinanciamiento de su proyecto, que esté llevando a cabo actividades para el desarrollo de un emprendimiento de alto potencial de crecimiento dentro del territorio nacional.</p>
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7) Que, la CORFO en la respuesta a la solicitud hizo entrega al reclamante del convenio de subsidio celebrado el 28 de octubre de 2019, en el cual consta que el proyecto consultado, denominado "Becactus subproductos del Nopal para una alimentación saludable", código 19INI-113752, fue presentado por una persona natural (beneficiario atendido), siendo la entidad patrocinadora, la Compañía Agropecuaria COPEVAL S.A. Por tanto, el postulante, conforme a las bases, debía acreditar ser mayor de edad, con residencia en Chile, debiendo distinguir los siguientes casos: a) Persona Natural que tribute en primera categoría del impuesto a la renta, debía demostrar no tener iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) por un periodo superior a 18 meses, contados hacia atrás desde la apertura de la respectiva convocatoria, y no tener ventas, independiente de su(s) giro(s), presentando la documentación de respaldo necesaria, por ejemplo, el Formulario N° 29 del SII y/o libro auxiliar de compras y ventas, entre otros; y, b) Persona natural que solo tribute en segunda categoría del impuesto a la renta, o que no cuente con iniciación de actividades ante el SII.</p>
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8) Que, además el postulante, según las bases, debía demostrar que cuenta con un prototipo de su producto (versión preliminar y no funcional, a través de imágenes o videos). Luego, el proyecto presentado debe contemplar entre sus actividades financiables, las siguientes: servicios de mentoría; adquisición de conocimientos y/o habilidades certificables; validación técnica del producto; desarrollo de pilotos de carácter técnico y/o comercial "Producto Mínimo Viable", esto es, aquella versión del producto que permita crear, medir y aprender del mercado, con un mínimo de esfuerzo y el mínimo tiempo de desarrollo; definición de un modelo de negocios; difusión comercial; prospección comercial, es decir, actividades de exploración y búsqueda de clientes que permitan comprobar que el producto o servicio es aceptado en el mercado; equipamiento comercial de productos (diseño de envase, fabricación de manuales, fabricación de muestras, etc.); protección de la propiedad intelectual e industrial; adquisición de activos críticos para el desarrollo del emprendimiento, entre otros. Al efecto, las propuestas deben contener información del beneficiario atendido y del proyecto, para lo cual deberá completar el formulario de postulación en línea e incluir toda la información solicitada, junto con un video de máximo 1 minuto, debiendo abordar el grado en que el producto satisface una gran problemática, descripción del producto y su diferenciación con las alternativas similares del mercado y oportunidad en aquel, y clientes y/o usuarios a quienes está dirigido. Finalmente, y conforme se indica en el convenio de subsidio que fue celebrado, el costo total del proyecto consistía en la suma de $20.000.000, concurriendo CORFO con el cofinanciamiento equivalente a $15.000.000 (75%), y el beneficiario se obligaba a financiar con recursos propios la suma de $5.000.000, y en caso de que el costo real del proyecto excediese el monto total presupuestado, será de cargo del beneficiario completar la diferencia, y si el costo fuera menor, restituirlo.</p>
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9) Que, por su parte, y para efectos del programa, el beneficiario deberá hacer entrega de un informe final que deberá contener aspectos técnicos y financieros del proyecto hasta el término de la ejecución que le corresponda; informe que, conforme indica la recurrida en su respuesta y descargos, es aprobado o rechazado por CORFO mediante carta, y tiene por objeto verificar los resultados obtenidos y la correcta inversión de los recursos públicos.</p>
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10) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, aquella está establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, y en relación con los criterios definidos por esta Corporación para efectos de tener por configurada la causal invocada, de los antecedentes que fueron descritos en los considerandos precedentes y teniendo la vista la documentación objeto de reclamo, se desprende que la información pretendida, relativa al proyecto y antecedentes presentados por el beneficiario a fin de obtener la subvención, y el informe final que contiene el detalle de la ejecución efectiva del proyecto, constituyen información eminentemente estratégica y de proyección comercial y económica, la cual contempla, inclusive, documentación relativa a la declaración mensual y pago simultáneo (F29) u análoga, protegida por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario . En efecto, se puede advertir que el acceso a la información referida compromete los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, por cuanto permitirían conocer la fórmula de innovación que lo hicieron merecedor de la subvención en análisis, contenida del detalle del modelo de negocio, proceso productivo y estrategias sucesivas de rentabilidad, cuya divulgación tiene un alto potencial de menoscabar su competitividad, considerando los objetivos del programa en orden a potenciar el desarrollo y concreción de proyectos comerciales con un alto componente de crecimiento de alcance nacional e internacional, cuyo éxito en la fase de asignación del subsidio como en la ejecución del mismo depende tanto del nivel de innovación como del debido resguardo de aquella información que permita al beneficiario mantener ventajas comparativas respecto de eventuales competidores en el mercado, lo cual se ve reflejado en la circunstancia de que parte del financiamiento debe ir destinado a la protección de la propiedad intelectual e industrial. Por tal razón, resulta aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, a su vez, se estima que la divulgación de la información señalada pone en riesgo el éxito del procedimiento de asignación de subsidios de la entidad requerida, por cuanto podría inhibir futuras postulaciones al no encontrarse garantizada la reserva de las iniciativas de innovación. En consecuencia, el conocimiento de los antecedentes en comento igualmente afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe hacer presente que respecto a información de similar naturaleza esta Corporación en amparo rol C2274-13 desestimó su entrega con base a similares consideraciones, los cuales fueron refrendados por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse en el reclamo de ilegalidad rol 7741-14, razonando lo siguiente "Que, es en ese contexto en el que debe examinarse la legalidad o ilegalidad de la decisión del Honorable Consejo. Es decir, ante la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano del estado requerido y/o de los derechos comerciales o económicos de las personas, el principio rector de publicidad debe resignarse, no sólo por la prioridad que la propia Constitución Política de la República otorga a los bienes jurídicos que refiere en el inciso segundo de su artículo 8°, sino porque en el ejercicio de sopesar el beneficio que se obtendría en caso de divulgarse la información requerida versus el provecho que reportaría la retención de los antecedentes, resulta vencedora en el caso esta última conducta, desde que la difusión de que aquí se trata causaría perjuicio no sólo al tercero involucrado empresa Autofact Spa sino también al mejor desempeño de la función estatal de incentivo a la actividad particular a través del otorgamiento de subsidios a las iniciativas innovadoras (Considerando 7°). Criterio que ha sido replicado en las decisiones roles C406-21, C6600-21, entre otras.</p>
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12) Que, en virtud de todo lo expuesto se rechazará el amparo respecto a la entrega del proyecto "Becactus subproductos del Nopal para una alimentación saludable" código 19INI-113752 y de los antecedentes (informes, formularios, videos, etc.) que, conforme las bases, fueron presentados en la postulación, a fin de obtener el cofinanciamiento a través del Programa Semilla Inicia por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Respecto de la copia del informe final de ejecución de dicho proyecto, se advierte que aquella fue solicitada por el reclamante solo con ocasión de su amparo razón por la que procede igualmente el rechazo en esta parte, sin perjuicio de lo cual este Consejo estima aplicables las causales señaladas por las consideraciones de fondo expuestas precedentemente.</p>
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13) Que, finalmente, en lo relativo a la entrega de copia de la carta mediante la cual la CORFO aprueba la rendición del informe final del proyecto código 19INI-113752; en primer lugar, se desestima que dicha información exceda el contenido inicial de la solicitud, ello por cuanto, lo expresamente pedido en el numeral 4 del requerimiento es la entrega de la evaluación realizada por el organismo respecto a los usos que el beneficiario ha dado a los recursos. Pues bien, del análisis del documento acompañado ante esta sede por parte de la requerida, se desprende que aquel va revestido únicamente del detalle de la rendición de gastos respecto a la ejecución del subsidio convenido, lo que constituye información de carácter pública, conforme lo establece el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que da cuenta del uso de recursos fiscales, no advirtiendo que su acceso implique una afectación a los derechos del tercero involucrado y a las funciones de la entidad requerida; en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, requiriendo la entrega de esta información, tarjando previamente los datos de contacto de personas naturales contenidos en aquel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la carta mediante la cual la CORFO aprueba la rendición del informe final del proyecto código 19INI-113752.</p>
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Lo anterior tarjando previamente los datos de contacto de personas naturales contenidos en dicho documento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del proyecto "Becactus subproductos del Nopal para una alimentación saludable" código 19INI-113752, y de los antecedentes (informes, formularios, videos, etc.) que, conforme las bases, fueron presentados en la postulación a fin de obtener el cofinanciamiento a través del Programa Semilla Inicia; y, la copia del informe final de ejecución de dicho proyecto, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>