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DECISIÓN AMPARO ROL C6954-22</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia</p>
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Requirente: Alejandra Figueroa Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, ordenando la entrega de la información correspondiente al número de personas relegadas en Chile entre los años 1973 a 1980 y 1981 a 1990, indicando además los destinos de relegación más utilizados, información requerida a nivel nacional y también desagregada por región y género de las personas relegadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley 19.974, al no justificarse de qué manera con la entrega de la información requerida, de carácter estadística e histórica, se generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad, vinculada a alguno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental, que justifique disponer la reserva de la información.</p>
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Consta el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que procede rechazar el presente amparo por cuanto la información solicitada se encuentra dentro de la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 38 de la ley N° 19.974, que establece de manera expresa que la información que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia es de carácter reservada, no haciendo distinción alguna sobre dicha condición.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6954-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2022, doña Alejandra Figueroa Reyes solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia la siguiente información: "A través del presente escrito solicito información respecto de las siguientes temáticas:</p>
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1) Número de personas relegadas en Chile entre 2 períodos de tiempo: 1973 - 1980; 1981 - 1990. Solicito esta información a nivel nacional, y también desagregada por región de origen y género de las personas relegadas.</p>
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2) También solicito la siguiente información: ¿Cuáles fueron los destinos de relegación más utilizados en esta pena/condena? (no sé muy bien cómo se le nombra a este hecho). Solicito esta información a nivel nacional, y también desagregada por región y género de las personas relegadas".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2022, la Agencia Nacional de Inteligencia respondió al requerimiento, indicando que la Agencia fue creada el año 2004, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 19.974, orgánica de la Institución, todos los antecedentes que obren en su poder y en el de su personal, revisten el carácter de secretos para todos los efectos legales, por lo que, no se puede acceder a la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, doña Alejandra Figueroa Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "no se pide nada respecto a información de inteligencia nacional ni información que pudiese repercutir en el funcionamiento actual del país. Lo único que solicité fue información estadística de personas relegadas durante la dictadura, y localizaciones frecuentes en las que estas se realizaron hace más de 30 años. Apelar al Secreto por la información solicitada no se ajusta a la realidad. Espero que esta apelación culmine con una respuesta positiva hacia mi petición, pues no comprendo la real razón de la denegación de información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio E17961, de 26 de septiembre de 2022, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Of. Res. 073/2022, del 11 de octubre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, argumentó que no es posible acceder a la solicitud de información, atendido su carácter secreto y de circulación restringida, configurándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Adicional a ello, para el caso en cuestión, también se configura la causal del numeral 3 del mismo artículo.</p>
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Señala que el artículo 5 de la Ley de Transparencia establece la publicidad de la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo las excepciones que establezca la misma ley u otras leyes de quórum calificado, requisito que cumple la Ley N° 19.974, en relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Finalmente, indica que el artículo 38 de la Ley 19.974 establece el carácter de secretos y circulación restringida de la información que obra en poder de la ANI, sin efectuar distingo o limitación alguna a su respecto, al indicar que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas".</p>
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Reitera que, en caso alguno, la norma limita el carácter secreto restringiéndolo a ciertos antecedentes, por lo que, la información solicitada al referirse a "información" que obra en poder de la Agencia se encontraría dentro de la información que tiene el carácter de secreto y de circulación restringida. La norma tiene por objeto la protección de los "antecedentes", "informaciones" y "registros" que estén en poder de los organismos del SIE o de su personal. Así las cosas, los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad y circulación restringida.</p>
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Agrega que, además, revelar la información requerida implica dar a conocer líneas de trabajo, características de las funciones que se desempeñan, como éstas se ejecutan, la valoración que de ellas se efectúa, implicando colocar en riesgo su adecuado funcionamiento.</p>
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Señala que este Consejo no es el organismo competente para requerir información a la Agencia, ya que, el artículo 39 de la misma Ley establece un procedimiento especial y único para la entrega de aquellos, el que sólo se activa a requerimiento de ciertos órganos públicos, entre los que no se contempla a esta Corporación. Establece la norma en su inciso primero que: "Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso". La norma no incluyó al Consejo, ni ha sido agregado a ella con posterioridad, por lo que no es de aquellos organismos del Estado habilitados para tomar conocimiento de los antecedentes relacionados con las tareas de la Agencia, menos lo son terceros particulares, ni mucho menos, puede disponer su publicidad.</p>
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Señala que existe control específico de los documentos de inteligencia dispuesto en el artículo 39, en el que se designa a las principales autoridades del poder ejecutivo para que sirvan de portadores de la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permitiéndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del poder legislativo o judicial mediante cartas u oficios reservados, estableciendo esta como una forma correcta de ponderación entre accountability e información de inteligencia, que tanto el legislador como el constituyente han sustraído del sistema de publicidad previsto en la Ley de Transparencia. Cita la decisión de amparo rol C7568-21.</p>
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Luego, se refiere a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citando la sentencia del 13 de agosto de 2019 dictada en la causa rol 3960-2019, la que resolvió revocar la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y en consecuencia rechazar la entrega de información de la ANI en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 19.974. Asimismo, cita la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, pronunciada en la causa rol 37.908-2017, el fallo Rol 12.235-2018 del 27 de septiembre de 2018, y en el mismo sentido, fallo del 26 de noviembre de 2018. Finalmente, se refiere a la sentencia del 14 de julio de 2020, en la causa rol 29.507-2019, en la que se decidió denegar el acceso de información que este Consejo había ordenado entregar, consistente en: "a) Cuántas bases de datos maneja esta agencia, b) Bajo qué norma legal se manejan dichas bases de datos y c) Cuáles son esas bases de datos". Lo que en su literal a) es exactamente coincidente con lo que hoy vuelve ordenar se revele.</p>
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Por lo expuesto, solicita se rechace el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al número de personas relegadas en Chile entre los años 1973 a 1980 y 1981 a 1990, indicando además los destinos de relegación más utilizados, información requerida a nivel nacional y también desagregada por región y género de las personas relegadas. Por su parte, el órgano reclamado argumentó que no es posible acceder a la solicitud de información, atendido su carácter secreto y de circulación restringida, configurándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la Ley 19.974; a su vez, enuncia que, para el caso en cuestión, también se configura la causal del numeral 3 del referido artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, particularmente, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su artículo 38 que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas", estableciendo, asimismo, en su inciso 2°, que: "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", previendo en su inciso final que: "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter de secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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4) Que, luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que el criterio interpretativo referido a la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, del 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano recurrido manifestó que revelar la información requerida implica dar a conocer líneas de trabajo, características de las funciones que se desempeñan, como éstas se ejecutan, la valoración que de ellas se efectúa, implicando colocar en riesgo su adecuado funcionamiento. Sin embargo, no ha explicado ni acreditado en caso alguno de qué manera se verificarían dichas hipótesis de afectación al adecuado funcionamiento de la Agencia, antecedente que no se desprende del tenor de la solicitud, por cuanto, aquella se refiere a datos estadísticos de personas relegadas entre los años 1973 a 1980 y 1981 a 1990, información histórica cuya vinculación con el desarrollo actual de las funciones de la Agencia no ha sido explicada. En efecto, la solicitud de acceso a la información no se orienta a conocer en qué líneas de trabajo se utiliza la información, ni las características de las funciones que desempeña la Agencia o su forma de ejecución, ni menos la valoración que de ellas se efectúa, por cuanto, como ya se señaló, se trata de información estadística (y por ende anonimizada) e histórica, no explicándose su vínculo con las labores actuales de la ANI.</p>
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7) Que, dicha falta de argumentación y acreditación impide considerar como configurada la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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8) Que, a su vez, el órgano reclamado no se ha referido a la manera en la que se configuraría la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, la que solo es enunciada, sin proporcionar antecedentes que ponderar a su respecto, lo que lleva a desestimarla.</p>
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9) Que, por su parte, respecto de las alegaciones referidas a la supuesta limitación que establecería el artículo 39 de la ley N° 19.974 respecto del accionar y competencias de este Consejo, se debe hacer presente que dicha disposición consagra la facultad de ciertas entidades que pueden acceder a la información y antecedentes que el artículo 38 de la norma ha determinado como secretos o reservados, no alcanzando la limitación a aquellos antecedentes que no se encuentran amparados por la hipótesis que consagra esta última disposición, como ocurre en el presente caso, en el que, por tratarse de información estadística e histórica, respecto de la cual no se ha explicado ni probado una afectación al debido funcionamiento de la Agencia, se ha descartado su configuración.</p>
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10) Que, en este sentido, es del caso aclarar que en el citado considerando 6° de la decisión de amparo Rol C7568-21 se transcriben los argumentos que al respecto manifestó el órgano en dicho reclamo, y no así una argumentación de este Consejo. En efecto, en el considerando en cuestión se señala expresamente: "Que, respecto de la información reclamada, la Institución junto con indicar que estos antecedentes se encuentran amparados por la ley 19.974 (...) ha señalado, en síntesis, que la entrega de lo pedido conllevaría una grave afectación a la seguridad nacional (...). Asimismo, por cuanto, el propio legislador en el artículo 39 de la ley en comento, estableció un procedimiento especial y único para la entrega de los antecedentes (...)", quedando en evidencia que el considerando en su totalidad parafrasea lo expuesto por la propia Agencia en los descargos evacuados en el marco de ese reclamo.</p>
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11) Que, a su vez, las sentencias emitidas por la Excma. Corte Suprema no hacen menos que ratificar el criterio que este Consejo ha adoptado en este amparo, por cuanto, en los casos citados se ha concluido que la divulgación de la información que en aquellas solicitudes se requería, efectivamente podría afectar el desarrollo de las funciones de la Agencia, lo que no se ha explicado ni acreditado en este caso, sin desprenderse tampoco del tenor de la solicitud de acceso a la información.</p>
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12) Que, en efecto, tratándose de la sentencia del máximo tribunal rol 3960-2019, en su considerando décimo segundo explica que: "se debe concluir que la información ordenada entregar está resguardada por la invocada causal del N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación con lo prescrito en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en atención a consideraciones vinculadas la a "seguridad de la Nación", circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental para disponer la reserva de información, y ello, ciertamente, porque aquella solicitada en autos puede comprometer la eficaz actuación de una institución como la Agencia Nacional de Inteligencia, dedicada a preservar la soberanía nacional y la seguridad del Estado, desde que por su intermedio sería posible establecer de qué modo efectúa el tratamiento de la información contenida en sus bases de datos y con qué otros entes públicos comparte estas últimas". Lo anterior, evidencia que, a juicio del sentenciador, no solo es necesaria la vinculación con alguna de las hipótesis de reserva establecidas en la norma constitucional, sino que, además, debe verificarse una afectación como la que el fallo enuncia en el considerando citado y explica latamente en el considerando décimo primero.</p>
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13) Que, lo mismo se evidencia en el caso de la sentencia rol 37.908-2017, en la que se argumenta que: "forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar, en atención a consideraciones vinculadas a la "seguridad de la Nación", circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque la información solicitada puede comprometer la eficaz actuación de una institución como la Armada de Chile, dedicada a la Defensa Nacional, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo análisis de sus planes de operación o de servicio", explicándose detalladamente la manera en la que se verificaría la afectación, al señalar el tribunal que: "En este aspecto no cabe sino concluir que la información que se ordena entregar, esto es, aquella relativa al personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el año 2010 a la fecha, con indicación del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartición en que se desempeñan actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, es una información que se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, toda vez que aquella se relaciona con los planes de operación o de servicio de la Armada de Chile, en tanto su entrega, en los términos que ha sido ordenada, permite establecer la cantidad de personal civil que se desempeña en la referida institución, como asimismo los recursos que son destinados a su planta de funcionarios civiles. Así, su revelación claramente conlleva un debilitando del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta".</p>
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14) Que, a su vez, en el caso de la sentencia rol 12.235-2018, se debe hacer presente que, si bien la Corte Suprema manifestó que no es exigible prueba que acredite un nivel de vinculación con el bien jurídico que la causal de reserva consagra, dicha conclusión fue precedida de considerandos en los que se estimó verificada la afectación que podría generar la entrega de la información, al expresar que: "En este aspecto no cabe sino concluir que la información que se ordena entregar, es una información que se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, toda vez que aquella se relaciona con los planes de operación o de servicio de la Armada de Chile, en tanto su entrega, en los términos que ha sido ordenada, permite establecer la cantidad de personal civil que se desempeña en la referida institución, como asimismo los recursos que son destinados a su planta de funcionarios civiles. Así, su revelación claramente conlleva un debilitando del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta".</p>
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15) Que, finalmente, tratándose del fallo rol 29.507-2019, y al igual que los casos anteriores, el presupuesto de la decisión del tribunal redunda en que la información: "está resguardada por la invocada causal del N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación con lo prescrito en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en atención a consideraciones vinculadas a la "seguridad de la Nación", circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental para disponer la reserva de información", explicando detalladamente dicha vinculación al señalar que las bases de datos requeridas: "corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional", que: "su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia", y que: "todo lo cual podría embarazar, embrollar e, incluso, malograr el cumplimiento de su labor de protección de la soberanía nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos de su quehacer contemplados en los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.974 y que, indudablemente, guardan estrecho vínculo con la "seguridad de la Nación" a que se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de la República".</p>
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16) Que, de esta manera, es pertinente concluir que en el presente caso no se verifican los presupuestos que han definido los tribunales para la configuración de las causales de reserva o secreto alegadas, por cuanto, no se ha explicado de qué forma con la entrega de la información requerida, de carácter estadística e histórica, se generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad, vinculada a alguno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental, que justifique disponer la reserva de la información..</p>
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17) Que, en mérito de lo anterior, el presente amparo será acogido, al desestimarse la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley 19.974; ordenándose, consecuencialmente, la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Alejandra Figueroa Reyes en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida respecto de las siguientes temáticas:</p>
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i. Número de personas relegadas en Chile entre 2 períodos de tiempo: 1973 - 1980; 1981 - 1990. Información a nivel nacional, y también desagregada por región de origen y género de las personas relegadas.</p>
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ii. ¿Cuáles fueron los destinos de relegación más utilizados en esta pena/condena? Información a nivel nacional, y también desagregada por región y género de las personas relegadas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Figueroa Reyes y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el presente amparo debe rechazarse en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, en primer lugar, conforme lo dispuesto tanto en el artículo 21 N° 5, como en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, como son las normas de la ley N° 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República: debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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2) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el titular, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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3) Que, tratándose de lo solicitado en el presente asunto, la disposición clave se encuentra en el artículo 38 de la Ley N° 19.974 al establecer que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas."; agregando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios", lo que evidencia los roles y obligaciones que derivan del adecuado funcionamiento del sistema de inteligencia.</p>
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4) Que conforme lo establecido en el artículo 2°, literal a) de la misma ley, se entiende por inteligencia, el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.</p>
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5) Que, tratándose de las competencias del órgano reclamado, la ley fija, entre otras, las siguientes: Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República; elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine; proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado; disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales; o disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, entre otras.</p>
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6) Que, si bien se reconoce un valor público respecto del tipo de información que se solicita, la que eventualmente puede obtenerse por la vía de una orden judicial, si así fuera necesario, la literalidad y amplitud del mencionado artículo 38 de la Ley N° 19.974, inhibe de encontrar un fundamento para acoger el presente amparo, toda vez que establece de manera expresa que la información que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia es de carácter reservada, no haciendo distinción alguna sobre dicha condición.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, en causa rol 3960-2019, que, pronunciándose sobre un asunto de similar naturaleza, indicó que: "Noveno: Que, tal como se ha establecido en fallos anteriores respecto de la materia (Rol CS 37.908-2017; 34.414-2017; 4285-2018 y 26.843-2018), esta Corte estima necesario subrayar que la primera exigencia que se ha de cumplir para que el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado es que éste conste en una ley de quórum calificado, condición que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación. En consecuencia, el deber de reserva que establece el artículo 38 de la Ley N° 19.974, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2004, cumple con el requisito de emanar de una ley de quórum calificado y, por ende, su aplicación resulta legal y constitucionalmente procedente, toda vez que la disposición indica de manera explícita que son secretos y de circulación restringida, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema, antecedentes que, a su turno, y dada la naturaleza y carácter de la labor que lleva a cabo la Agencia Nacional de Inteligencia, deben vincularse con la seguridad de la Nación.", agregando en el considerando décimo primero que "(...) En efecto, tales datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.", de ahí que "(...) la develación de los datos que comprende podría comprometer las labores de inteligencia de la Agencia, a la vez que dificultar las tareas de contrainteligencia que le han sido encargadas, todo lo cual podría embarazar, embrollar e, incluso, malograr el cumplimiento de su labor de protección de la soberanía nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos de su quehacer contemplados en los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.974 y que, indudablemente, guardan estrecho vínculo con la "seguridad de la Nación" a que se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de la República.".</p>
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8) Por último, menester es destacar la sentencia del mismo Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de julio de 2020, en causa rol 29.507-2019, cuyo considerando décimo primero expone que "(...) De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia.".</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>