Decisión ROL C6954-22
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Reclamante: ALEJANDRA FIGUEROA REYES  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, ordenando la entrega de la información correspondiente al número de personas relegadas en Chile entre los años 1973 a 1980 y 1981 a 1990, indicando además los destinos de relegación más utilizados, información requerida a nivel nacional y también desagregada por región y género de las personas relegadas. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley 19.974, al no justificarse de qué manera con la entrega de la información requerida, de carácter estadística e histórica, se generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad, vinculada a alguno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental, que justifique disponer la reserva de la información. Consta el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que procede rechazar el presente amparo por cuanto la información solicitada se encuentra dentro de la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 38 de la ley N° 19.974, que establece de manera expresa que la información que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia es de carácter reservada, no haciendo distinción alguna sobre dicha condición. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6954-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6954-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6954-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Alejandra Figueroa Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de personas relegadas en Chile entre los a&ntilde;os 1973 a 1980 y 1981 a 1990, indicando adem&aacute;s los destinos de relegaci&oacute;n m&aacute;s utilizados, informaci&oacute;n requerida a nivel nacional y tambi&eacute;n desagregada por regi&oacute;n y g&eacute;nero de las personas relegadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, al no justificarse de qu&eacute; manera con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de car&aacute;cter estad&iacute;stica e hist&oacute;rica, se generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad, vinculada a alguno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que justifique disponer la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Consta el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que procede rechazar el presente amparo por cuanto la informaci&oacute;n solicitada se encuentra dentro de la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, que establece de manera expresa que la informaci&oacute;n que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia es de car&aacute;cter reservada, no haciendo distinci&oacute;n alguna sobre dicha condici&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6954-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2022, do&ntilde;a Alejandra Figueroa Reyes solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;A trav&eacute;s del presente escrito solicito informaci&oacute;n respecto de las siguientes tem&aacute;ticas:</p> <p> 1) N&uacute;mero de personas relegadas en Chile entre 2 per&iacute;odos de tiempo: 1973 - 1980; 1981 - 1990. Solicito esta informaci&oacute;n a nivel nacional, y tambi&eacute;n desagregada por regi&oacute;n de origen y g&eacute;nero de las personas relegadas.</p> <p> 2) Tambi&eacute;n solicito la siguiente informaci&oacute;n: &iquest;Cu&aacute;les fueron los destinos de relegaci&oacute;n m&aacute;s utilizados en esta pena/condena? (no s&eacute; muy bien c&oacute;mo se le nombra a este hecho). Solicito esta informaci&oacute;n a nivel nacional, y tambi&eacute;n desagregada por regi&oacute;n y g&eacute;nero de las personas relegadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2022, la Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la Agencia fue creada el a&ntilde;o 2004, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, org&aacute;nica de la Instituci&oacute;n, todos los antecedentes que obren en su poder y en el de su personal, revisten el car&aacute;cter de secretos para todos los efectos legales, por lo que, no se puede acceder a la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2022, do&ntilde;a Alejandra Figueroa Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;no se pide nada respecto a informaci&oacute;n de inteligencia nacional ni informaci&oacute;n que pudiese repercutir en el funcionamiento actual del pa&iacute;s. Lo &uacute;nico que solicit&eacute; fue informaci&oacute;n estad&iacute;stica de personas relegadas durante la dictadura, y localizaciones frecuentes en las que estas se realizaron hace m&aacute;s de 30 a&ntilde;os. Apelar al Secreto por la informaci&oacute;n solicitada no se ajusta a la realidad. Espero que esta apelaci&oacute;n culmine con una respuesta positiva hacia mi petici&oacute;n, pues no comprendo la real raz&oacute;n de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio E17961, de 26 de septiembre de 2022, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Of. Res. 073/2022, del 11 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que no es posible acceder a la solicitud de informaci&oacute;n, atendido su car&aacute;cter secreto y de circulaci&oacute;n restringida, configur&aacute;ndose los supuestos de hecho establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Adicional a ello, para el caso en cuesti&oacute;n, tambi&eacute;n se configura la causal del numeral 3 del mismo art&iacute;culo.</p> <p> Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia establece la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las excepciones que establezca la misma ley u otras leyes de qu&oacute;rum calificado, requisito que cumple la Ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Finalmente, indica que el art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 establece el car&aacute;cter de secretos y circulaci&oacute;n restringida de la informaci&oacute;n que obra en poder de la ANI, sin efectuar distingo o limitaci&oacute;n alguna a su respecto, al indicar que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;.</p> <p> Reitera que, en caso alguno, la norma limita el car&aacute;cter secreto restringi&eacute;ndolo a ciertos antecedentes, por lo que, la informaci&oacute;n solicitada al referirse a &quot;informaci&oacute;n&quot; que obra en poder de la Agencia se encontrar&iacute;a dentro de la informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreto y de circulaci&oacute;n restringida. La norma tiene por objeto la protecci&oacute;n de los &quot;antecedentes&quot;, &quot;informaciones&quot; y &quot;registros&quot; que est&eacute;n en poder de los organismos del SIE o de su personal. As&iacute; las cosas, los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad y circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> Agrega que, adem&aacute;s, revelar la informaci&oacute;n requerida implica dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, implicando colocar en riesgo su adecuado funcionamiento.</p> <p> Se&ntilde;ala que este Consejo no es el organismo competente para requerir informaci&oacute;n a la Agencia, ya que, el art&iacute;culo 39 de la misma Ley establece un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de aquellos, el que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, entre los que no se contempla a esta Corporaci&oacute;n. Establece la norma en su inciso primero que: &quot;Lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior no obstar&aacute; a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso&quot;. La norma no incluy&oacute; al Consejo, ni ha sido agregado a ella con posterioridad, por lo que no es de aquellos organismos del Estado habilitados para tomar conocimiento de los antecedentes relacionados con las tareas de la Agencia, menos lo son terceros particulares, ni mucho menos, puede disponer su publicidad.</p> <p> Se&ntilde;ala que existe control espec&iacute;fico de los documentos de inteligencia dispuesto en el art&iacute;culo 39, en el que se designa a las principales autoridades del poder ejecutivo para que sirvan de portadores de la informaci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permiti&eacute;ndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del poder legislativo o judicial mediante cartas u oficios reservados, estableciendo esta como una forma correcta de ponderaci&oacute;n entre accountability e informaci&oacute;n de inteligencia, que tanto el legislador como el constituyente han sustra&iacute;do del sistema de publicidad previsto en la Ley de Transparencia. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C7568-21.</p> <p> Luego, se refiere a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citando la sentencia del 13 de agosto de 2019 dictada en la causa rol 3960-2019, la que resolvi&oacute; revocar la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y en consecuencia rechazar la entrega de informaci&oacute;n de la ANI en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. Asimismo, cita la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, pronunciada en la causa rol 37.908-2017, el fallo Rol 12.235-2018 del 27 de septiembre de 2018, y en el mismo sentido, fallo del 26 de noviembre de 2018. Finalmente, se refiere a la sentencia del 14 de julio de 2020, en la causa rol 29.507-2019, en la que se decidi&oacute; denegar el acceso de informaci&oacute;n que este Consejo hab&iacute;a ordenado entregar, consistente en: &quot;a) Cu&aacute;ntas bases de datos maneja esta agencia, b) Bajo qu&eacute; norma legal se manejan dichas bases de datos y c) Cu&aacute;les son esas bases de datos&quot;. Lo que en su literal a) es exactamente coincidente con lo que hoy vuelve ordenar se revele.</p> <p> Por lo expuesto, solicita se rechace el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al n&uacute;mero de personas relegadas en Chile entre los a&ntilde;os 1973 a 1980 y 1981 a 1990, indicando adem&aacute;s los destinos de relegaci&oacute;n m&aacute;s utilizados, informaci&oacute;n requerida a nivel nacional y tambi&eacute;n desagregada por regi&oacute;n y g&eacute;nero de las personas relegadas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que no es posible acceder a la solicitud de informaci&oacute;n, atendido su car&aacute;cter secreto y de circulaci&oacute;n restringida, configur&aacute;ndose los supuestos de hecho establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974; a su vez, enuncia que, para el caso en cuesti&oacute;n, tambi&eacute;n se configura la causal del numeral 3 del referido art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, particularmente, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su art&iacute;culo 38 que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, estableciendo, asimismo, en su inciso 2&deg;, que: &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, previendo en su inciso final que: &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter de secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que el criterio interpretativo referido a la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, del 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que revelar la informaci&oacute;n requerida implica dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, implicando colocar en riesgo su adecuado funcionamiento. Sin embargo, no ha explicado ni acreditado en caso alguno de qu&eacute; manera se verificar&iacute;an dichas hip&oacute;tesis de afectaci&oacute;n al adecuado funcionamiento de la Agencia, antecedente que no se desprende del tenor de la solicitud, por cuanto, aquella se refiere a datos estad&iacute;sticos de personas relegadas entre los a&ntilde;os 1973 a 1980 y 1981 a 1990, informaci&oacute;n hist&oacute;rica cuya vinculaci&oacute;n con el desarrollo actual de las funciones de la Agencia no ha sido explicada. En efecto, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no se orienta a conocer en qu&eacute; l&iacute;neas de trabajo se utiliza la informaci&oacute;n, ni las caracter&iacute;sticas de las funciones que desempe&ntilde;a la Agencia o su forma de ejecuci&oacute;n, ni menos la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, por cuanto, como ya se se&ntilde;al&oacute;, se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica (y por ende anonimizada) e hist&oacute;rica, no explic&aacute;ndose su v&iacute;nculo con las labores actuales de la ANI.</p> <p> 7) Que, dicha falta de argumentaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n impide considerar como configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 8) Que, a su vez, el &oacute;rgano reclamado no se ha referido a la manera en la que se configurar&iacute;a la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, la que solo es enunciada, sin proporcionar antecedentes que ponderar a su respecto, lo que lleva a desestimarla.</p> <p> 9) Que, por su parte, respecto de las alegaciones referidas a la supuesta limitaci&oacute;n que establecer&iacute;a el art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.974 respecto del accionar y competencias de este Consejo, se debe hacer presente que dicha disposici&oacute;n consagra la facultad de ciertas entidades que pueden acceder a la informaci&oacute;n y antecedentes que el art&iacute;culo 38 de la norma ha determinado como secretos o reservados, no alcanzando la limitaci&oacute;n a aquellos antecedentes que no se encuentran amparados por la hip&oacute;tesis que consagra esta &uacute;ltima disposici&oacute;n, como ocurre en el presente caso, en el que, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica e hist&oacute;rica, respecto de la cual no se ha explicado ni probado una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento de la Agencia, se ha descartado su configuraci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en este sentido, es del caso aclarar que en el citado considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C7568-21 se transcriben los argumentos que al respecto manifest&oacute; el &oacute;rgano en dicho reclamo, y no as&iacute; una argumentaci&oacute;n de este Consejo. En efecto, en el considerando en cuesti&oacute;n se se&ntilde;ala expresamente: &quot;Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la Instituci&oacute;n junto con indicar que estos antecedentes se encuentran amparados por la ley 19.974 (...) ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que la entrega de lo pedido conllevar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional (...). Asimismo, por cuanto, el propio legislador en el art&iacute;culo 39 de la ley en comento, estableci&oacute; un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de los antecedentes (...)&quot;, quedando en evidencia que el considerando en su totalidad parafrasea lo expuesto por la propia Agencia en los descargos evacuados en el marco de ese reclamo.</p> <p> 11) Que, a su vez, las sentencias emitidas por la Excma. Corte Suprema no hacen menos que ratificar el criterio que este Consejo ha adoptado en este amparo, por cuanto, en los casos citados se ha concluido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que en aquellas solicitudes se requer&iacute;a, efectivamente podr&iacute;a afectar el desarrollo de las funciones de la Agencia, lo que no se ha explicado ni acreditado en este caso, sin desprenderse tampoco del tenor de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en efecto, trat&aacute;ndose de la sentencia del m&aacute;ximo tribunal rol 3960-2019, en su considerando d&eacute;cimo segundo explica que: &quot;se debe concluir que la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; resguardada por la invocada causal del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en atenci&oacute;n a consideraciones vinculadas la a &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental para disponer la reserva de informaci&oacute;n, y ello, ciertamente, porque aquella solicitada en autos puede comprometer la eficaz actuaci&oacute;n de una instituci&oacute;n como la Agencia Nacional de Inteligencia, dedicada a preservar la soberan&iacute;a nacional y la seguridad del Estado, desde que por su intermedio ser&iacute;a posible establecer de qu&eacute; modo efect&uacute;a el tratamiento de la informaci&oacute;n contenida en sus bases de datos y con qu&eacute; otros entes p&uacute;blicos comparte estas &uacute;ltimas&quot;. Lo anterior, evidencia que, a juicio del sentenciador, no solo es necesaria la vinculaci&oacute;n con alguna de las hip&oacute;tesis de reserva establecidas en la norma constitucional, sino que, adem&aacute;s, debe verificarse una afectaci&oacute;n como la que el fallo enuncia en el considerando citado y explica latamente en el considerando d&eacute;cimo primero.</p> <p> 13) Que, lo mismo se evidencia en el caso de la sentencia rol 37.908-2017, en la que se argumenta que: &quot;forzoso es concluir que la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la invocada causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n a consideraciones vinculadas a la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n, y ello ciertamente porque la informaci&oacute;n solicitada puede comprometer la eficaz actuaci&oacute;n de una instituci&oacute;n como la Armada de Chile, dedicada a la Defensa Nacional, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de sus planes de operaci&oacute;n o de servicio&quot;, explic&aacute;ndose detalladamente la manera en la que se verificar&iacute;a la afectaci&oacute;n, al se&ntilde;alar el tribunal que: &quot;En este aspecto no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n que se ordena entregar, esto es, aquella relativa al personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, es una informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que aquella se relaciona con los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada de Chile, en tanto su entrega, en los t&eacute;rminos que ha sido ordenada, permite establecer la cantidad de personal civil que se desempe&ntilde;a en la referida instituci&oacute;n, como asimismo los recursos que son destinados a su planta de funcionarios civiles. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente conlleva un debilitando del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta&quot;.</p> <p> 14) Que, a su vez, en el caso de la sentencia rol 12.235-2018, se debe hacer presente que, si bien la Corte Suprema manifest&oacute; que no es exigible prueba que acredite un nivel de vinculaci&oacute;n con el bien jur&iacute;dico que la causal de reserva consagra, dicha conclusi&oacute;n fue precedida de considerandos en los que se estim&oacute; verificada la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generar la entrega de la informaci&oacute;n, al expresar que: &quot;En este aspecto no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n que se ordena entregar, es una informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que aquella se relaciona con los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada de Chile, en tanto su entrega, en los t&eacute;rminos que ha sido ordenada, permite establecer la cantidad de personal civil que se desempe&ntilde;a en la referida instituci&oacute;n, como asimismo los recursos que son destinados a su planta de funcionarios civiles. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente conlleva un debilitando del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta&quot;.</p> <p> 15) Que, finalmente, trat&aacute;ndose del fallo rol 29.507-2019, y al igual que los casos anteriores, el presupuesto de la decisi&oacute;n del tribunal redunda en que la informaci&oacute;n: &quot;est&aacute; resguardada por la invocada causal del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en atenci&oacute;n a consideraciones vinculadas a la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental para disponer la reserva de informaci&oacute;n&quot;, explicando detalladamente dicha vinculaci&oacute;n al se&ntilde;alar que las bases de datos requeridas: &quot;corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional&quot;, que: &quot;su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, y que: &quot;todo lo cual podr&iacute;a embarazar, embrollar e, incluso, malograr el cumplimiento de su labor de protecci&oacute;n de la soberan&iacute;a nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos de su quehacer contemplados en los art&iacute;culos 2 y 4 de la Ley N&deg; 19.974 y que, indudablemente, guardan estrecho v&iacute;nculo con la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 16) Que, de esta manera, es pertinente concluir que en el presente caso no se verifican los presupuestos que han definido los tribunales para la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto alegadas, por cuanto, no se ha explicado de qu&eacute; forma con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de car&aacute;cter estad&iacute;stica e hist&oacute;rica, se generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad, vinculada a alguno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que justifique disponer la reserva de la informaci&oacute;n..</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, el presente amparo ser&aacute; acogido, al desestimarse la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974; orden&aacute;ndose, consecuencialmente, la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Figueroa Reyes en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida respecto de las siguientes tem&aacute;ticas:</p> <p> i. N&uacute;mero de personas relegadas en Chile entre 2 per&iacute;odos de tiempo: 1973 - 1980; 1981 - 1990. Informaci&oacute;n a nivel nacional, y tambi&eacute;n desagregada por regi&oacute;n de origen y g&eacute;nero de las personas relegadas.</p> <p> ii. &iquest;Cu&aacute;les fueron los destinos de relegaci&oacute;n m&aacute;s utilizados en esta pena/condena? Informaci&oacute;n a nivel nacional, y tambi&eacute;n desagregada por regi&oacute;n y g&eacute;nero de las personas relegadas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Figueroa Reyes y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el presente amparo debe rechazarse en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, conforme lo dispuesto tanto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, como en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, como son las normas de la ley N&deg; 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el titular, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de lo solicitado en el presente asunto, la disposici&oacute;n clave se encuentra en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 al establecer que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas.&quot;; agregando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;, lo que evidencia los roles y obligaciones que derivan del adecuado funcionamiento del sistema de inteligencia.</p> <p> 4) Que conforme lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, literal a) de la misma ley, se entiende por inteligencia, el proceso sistem&aacute;tico de recolecci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, cuya finalidad es producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones.</p> <p> 5) Que, trat&aacute;ndose de las competencias del &oacute;rgano reclamado, la ley fija, entre otras, las siguientes: Recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica; elaborar informes peri&oacute;dicos de inteligencia, de car&aacute;cter secreto, que se remitir&aacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los ministerios u organismos que &eacute;l determine; proponer normas y procedimientos de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n cr&iacute;tica del Estado; disponer la aplicaci&oacute;n de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales; o disponer la aplicaci&oacute;n de medidas de contrainteligencia, con el prop&oacute;sito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, entre otras.</p> <p> 6) Que, si bien se reconoce un valor p&uacute;blico respecto del tipo de informaci&oacute;n que se solicita, la que eventualmente puede obtenerse por la v&iacute;a de una orden judicial, si as&iacute; fuera necesario, la literalidad y amplitud del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, inhibe de encontrar un fundamento para acoger el presente amparo, toda vez que establece de manera expresa que la informaci&oacute;n que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia es de car&aacute;cter reservada, no haciendo distinci&oacute;n alguna sobre dicha condici&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, en causa rol 3960-2019, que, pronunci&aacute;ndose sobre un asunto de similar naturaleza, indic&oacute; que: &quot;Noveno: Que, tal como se ha establecido en fallos anteriores respecto de la materia (Rol CS 37.908-2017; 34.414-2017; 4285-2018 y 26.843-2018), esta Corte estima necesario subrayar que la primera exigencia que se ha de cumplir para que el deber de reserva de la informaci&oacute;n pueda ser invocado por los &oacute;rganos del Estado es que &eacute;ste conste en una ley de qu&oacute;rum calificado, condici&oacute;n que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 y que estaban vigentes a su promulgaci&oacute;n. En consecuencia, el deber de reserva que establece el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2004, cumple con el requisito de emanar de una ley de qu&oacute;rum calificado y, por ende, su aplicaci&oacute;n resulta legal y constitucionalmente procedente, toda vez que la disposici&oacute;n indica de manera expl&iacute;cita que son secretos y de circulaci&oacute;n restringida, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema, antecedentes que, a su turno, y dada la naturaleza y car&aacute;cter de la labor que lleva a cabo la Agencia Nacional de Inteligencia, deben vincularse con la seguridad de la Naci&oacute;n.&quot;, agregando en el considerando d&eacute;cimo primero que &quot;(...) En efecto, tales datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.&quot;, de ah&iacute; que &quot;(...) la develaci&oacute;n de los datos que comprende podr&iacute;a comprometer las labores de inteligencia de la Agencia, a la vez que dificultar las tareas de contrainteligencia que le han sido encargadas, todo lo cual podr&iacute;a embarazar, embrollar e, incluso, malograr el cumplimiento de su labor de protecci&oacute;n de la soberan&iacute;a nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos de su quehacer contemplados en los art&iacute;culos 2 y 4 de la Ley N&deg; 19.974 y que, indudablemente, guardan estrecho v&iacute;nculo con la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.&quot;.</p> <p> 8) Por &uacute;ltimo, menester es destacar la sentencia del mismo M&aacute;ximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de julio de 2020, en causa rol 29.507-2019, cuyo considerando d&eacute;cimo primero expone que &quot;(...) De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia.&quot;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>