Decisión ROL C6966-22
Reclamante: JUAN SOTO VARGAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo a la entrega de información sobre expediente administrativo en contra del requirente que tiene la Dirección Consular y Política Consular del organismo requerido. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información entregada con ocasión de su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a los proporcionados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6966-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Juan Soto Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre expediente administrativo en contra del requirente que tiene la Direcci&oacute;n Consular y Pol&iacute;tica Consular del organismo requerido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a los proporcionados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6966-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Juan Jos&eacute; Soto Vargas, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores -en adelante e indistintamente, Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;me entregue, una 1 copia de todo mi enorme expdte administrativo que en mi contra tiene la Direcci&oacute;n Consular y pol&iacute;tica consular, en este RREE, y que es lo que en mi contra tienen&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de julio de 2022, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento no cumple con el requisito establecido en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto carece de una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, en particular, la materia y el per&iacute;odo de tiempo, por lo que se solicit&oacute; al requirente subsanar lo anterior.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de julio de 2022, el solicitante respondi&oacute; a la solicitud de subsanaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; &quot;solicita aclare, porque en el escrito est&aacute;n todos los datos, yo hable este tema directamente con la canciller, y con su jefe gabinete, y con director consular, &iquest;no veo cual es el problema?&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 4250 de fecha 11 de agosto de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 26 de agosto de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consulares, Inmigraci&oacute;n y de Chilenos en el Exterior de la Secretar&iacute;a de Estado y sus unidades dependientes, la citada direcci&oacute;n no posee expediente administrativo en su contra.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agreg&oacute; que, con el prop&oacute;sito de dar respuesta a lo pedido, se indica que en la mencionada Direcci&oacute;n General constan los siguientes tr&aacute;mites: i) La solicitud de pasaporte, gestionada a trav&eacute;s del Consulado de Chile en Comodoro Rivadavia, Rep&uacute;blica de Argentina, en el a&ntilde;o 2019, ii) El Oficio N&deg; 29670, de 5 de octubre de 2018, del Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica relativo a una pensi&oacute;n de gracia, iii) Los Decretos Supremos Nos. 1225/2007 y 1566/2008, relativos al se&ntilde;or Soto Vargas.</p> <p> Con todo, indic&oacute; que se agrega que, en el procedimiento de subsanaci&oacute;n de la solicitud, el requirente no determin&oacute; cu&aacute;les documentos espec&iacute;ficos requerir&iacute;a, as&iacute; como tampoco el per&iacute;odo a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que, se otorga la presente respuesta considerando los t&eacute;rminos del requerimiento.</p> <p> 5) AMPARO: El 28 de julio de 2022, don Juan Soto Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores mediante Oficio N&deg; E18037 de fecha 15 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de oficio RR.EE. (DIACYT) OF. RESERVADO. N&deg; 3841 de fecha 13 de octubre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; que se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consulares, Inmigraci&oacute;n y Chilenos en el Exterior -DIGECONSU-, a la cual pertenece la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;tica Consultar referida, sobre la informaci&oacute;n que obra en su poder en relaci&oacute;n al requirente, y que la aludida Direcci&oacute;n General, luego de haber efectuado una extensa b&uacute;squeda a trav&eacute;s de su Sistema de Atenci&oacute;n Consular -SAC-, el cual consiste en un sistema inform&aacute;tico -aplicaci&oacute;n y plataforma- que permite ordenar y resguardar la gesti&oacute;n consultar tanto en los Consulados como en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encontr&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: i) El Decreto Supremo N&deg; 1225, de 28 de noviembre de 2007, del Ministerio del Interior, mediante el cual se concedi&oacute; pensi&oacute;n de gracia a las personas que indica, ii) el Decreto Supremo 1566, de 14 de abril de 2008, del Ministerio del Interior, mediante el cual se deja sin efecto la pensi&oacute;n de gracia al se&ntilde;or Juan Jos&eacute; Soto Vargas, por actuar atribuy&eacute;ndose condiciones y cualidades que no pose&iacute;a, iii) el Oficio N&deg; 29679, de 5 de octubre de 2018, del Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante el que informa al se&ntilde;or Juan Jos&eacute; Soto Vargas que no cumple con los criterios y requisitos exigidos por la Unidad de pensiones de Gracia y iv) Solicitud de pasaporte N&deg; 2.220.504 presentada por el se&ntilde;or Juan Jos&eacute; Soto Vargas, a trav&eacute;s del Consulado de Chile en Comodoro Rivadavia, Rep&uacute;blica de Argentina, el 7 de agosto de 2019.</p> <p> En este contexto, indic&oacute; que se respondi&oacute; el requerimiento, acompa&ntilde;ando los documentos indicados, y se&ntilde;alando que la DIGECONSU no posee un expediente administrativo en contra del solicitante. Agreg&oacute; que, este Direcci&oacute;n no sistematiza la informaci&oacute;n que genera por un usuario o persona espec&iacute;fica, sino que, por unidad consultar o tr&aacute;mite, en consecuencia, &uacute;nicamente es posible obtener informaci&oacute;n a partir del SAC. En efecto, indic&oacute; que se procedi&oacute; a dar acceso a la informaci&oacute;n disponible, proporcionando al solicitante todos los documentos de su competencia que obran en su poder, tales como solicitudes de pasaporte y otros vinculados a una pensi&oacute;n de gracia.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que la Subsecretar&iacute;a hizo entrega de toda la informaci&oacute;n relativa al requirente que obra en poder de la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consulares, Inmigraci&oacute;n y Chilenos en el Exterior, a la cual pertenece la Divisi&oacute;n Pol&iacute;tica Consular a la que hace referencia el solicitante en su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de expediente administrativo en contra del requirente que tiene la Direcci&oacute;n Consular y Pol&iacute;tica Consular del organismo requerido.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de antecedentes adicionales a los que fueren remitidos con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo precisado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no existe, toda vez que, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consultares, Inmigraci&oacute;n y Chilenos en el exterior, a la cual pertenece la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;tica Consular -a la que hace referencia el solicitante en su requerimiento-, luego de revisado en sus registros, no cuentan con un expediente administrativo en contra del solicitante, sino &uacute;nicamente con los documentos que le fueren remitidos con ocasi&oacute;n de su respuesta. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Soto Vargas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Soto Vargas y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>