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DECISIÓN AMPARO ROL C6966-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Juan Soto Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo a la entrega de información sobre expediente administrativo en contra del requirente que tiene la Dirección Consular y Política Consular del organismo requerido.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información entregada con ocasión de su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a los proporcionados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6966-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Juan José Soto Vargas, solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"me entregue, una 1 copia de todo mi enorme expdte administrativo que en mi contra tiene la Dirección Consular y política consular, en este RREE, y que es lo que en mi contra tienen".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante presentación de fecha 13 de julio de 2022, el órgano señaló que el requerimiento no cumple con el requisito establecido en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto carece de una identificación clara de la información que se requiere, en particular, la materia y el período de tiempo, por lo que se solicitó al requirente subsanar lo anterior.</p>
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Al respecto, mediante presentación de fecha 13 de julio de 2022, el solicitante respondió a la solicitud de subsanación y señaló "solicita aclare, porque en el escrito están todos los datos, yo hable este tema directamente con la canciller, y con su jefe gabinete, y con director consular, ¿no veo cual es el problema?".</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 4250 de fecha 11 de agosto de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 26 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Refirió que, según lo informado por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior de la Secretaría de Estado y sus unidades dependientes, la citada dirección no posee expediente administrativo en su contra.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, con el propósito de dar respuesta a lo pedido, se indica que en la mencionada Dirección General constan los siguientes trámites: i) La solicitud de pasaporte, gestionada a través del Consulado de Chile en Comodoro Rivadavia, República de Argentina, en el año 2019, ii) El Oficio N° 29670, de 5 de octubre de 2018, del Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública relativo a una pensión de gracia, iii) Los Decretos Supremos Nos. 1225/2007 y 1566/2008, relativos al señor Soto Vargas.</p>
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Con todo, indicó que se agrega que, en el procedimiento de subsanación de la solicitud, el requirente no determinó cuáles documentos específicos requeriría, así como tampoco el período a que se refiere el requerimiento de información, por lo que, se otorga la presente respuesta considerando los términos del requerimiento.</p>
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5) AMPARO: El 28 de julio de 2022, don Juan Soto Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores mediante Oficio N° E18037 de fecha 15 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de oficio RR.EE. (DIACYT) OF. RESERVADO. N° 3841 de fecha 13 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró que se consultó a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior -DIGECONSU-, a la cual pertenece la División de Política Consultar referida, sobre la información que obra en su poder en relación al requirente, y que la aludida Dirección General, luego de haber efectuado una extensa búsqueda a través de su Sistema de Atención Consular -SAC-, el cual consiste en un sistema informático -aplicación y plataforma- que permite ordenar y resguardar la gestión consultar tanto en los Consulados como en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encontró la siguiente información: i) El Decreto Supremo N° 1225, de 28 de noviembre de 2007, del Ministerio del Interior, mediante el cual se concedió pensión de gracia a las personas que indica, ii) el Decreto Supremo 1566, de 14 de abril de 2008, del Ministerio del Interior, mediante el cual se deja sin efecto la pensión de gracia al señor Juan José Soto Vargas, por actuar atribuyéndose condiciones y cualidades que no poseía, iii) el Oficio N° 29679, de 5 de octubre de 2018, del Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el que informa al señor Juan José Soto Vargas que no cumple con los criterios y requisitos exigidos por la Unidad de pensiones de Gracia y iv) Solicitud de pasaporte N° 2.220.504 presentada por el señor Juan José Soto Vargas, a través del Consulado de Chile en Comodoro Rivadavia, República de Argentina, el 7 de agosto de 2019.</p>
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En este contexto, indicó que se respondió el requerimiento, acompañando los documentos indicados, y señalando que la DIGECONSU no posee un expediente administrativo en contra del solicitante. Agregó que, este Dirección no sistematiza la información que genera por un usuario o persona específica, sino que, por unidad consultar o trámite, en consecuencia, únicamente es posible obtener información a partir del SAC. En efecto, indicó que se procedió a dar acceso a la información disponible, proporcionando al solicitante todos los documentos de su competencia que obran en su poder, tales como solicitudes de pasaporte y otros vinculados a una pensión de gracia.</p>
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Así, indicó que la Subsecretaría hizo entrega de toda la información relativa al requirente que obra en poder de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, a la cual pertenece la División Política Consular a la que hace referencia el solicitante en su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de expediente administrativo en contra del requirente que tiene la Dirección Consular y Política Consular del organismo requerido.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de antecedentes adicionales a los que fueren remitidos con ocasión de su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo precisado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no existe, toda vez que, según lo informado por la Dirección General de Asuntos Consultares, Inmigración y Chilenos en el exterior, a la cual pertenece la División de Política Consular -a la que hace referencia el solicitante en su requerimiento-, luego de revisado en sus registros, no cuentan con un expediente administrativo en contra del solicitante, sino únicamente con los documentos que le fueren remitidos con ocasión de su respuesta. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de información adicional a la entregada.</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Soto Vargas en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Soto Vargas y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>