Decisión ROL C6967-22
Reclamante: JUAN SOTO VARGAS  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referidos a la entrega de algún tipo antecedente desfavorable, perjudicial, o lo que fuese, en relación con el recurrente, en poder del órgano requerido. Lo anterior, por concluirse que, con la entrega de esta información, se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Agencia, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que, con su divulgación, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación. Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C7568-21, C417-22, C468-22 y C470-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6378-22 Y C6967-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Juan Soto Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referidos a la entrega de alg&uacute;n tipo antecedente desfavorable, perjudicial, o lo que fuese, en relaci&oacute;n con el recurrente, en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Lo anterior, por concluirse que, con la entrega de esta informaci&oacute;n, se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Agencia, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que, con su divulgaci&oacute;n, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C7568-21, C417-22, C468-22 y C470-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6378-22 y C6967-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Juan Soto Vargas solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia lo siguiente: &quot;tener a bien, si les fuera factible, informarme si hay dentro de su &quot;ANI&quot; alg&uacute;n tipo antecedentes desfavorable, perjudicial, o lo que fuese en relaci&oacute;n con este recurrente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2022, la Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la ley N&deg; 19.974 org&aacute;nica de la Instituci&oacute;n se&ntilde;ala las funciones y caracter&iacute;sticas de la Agencia y que, en espec&iacute;fico, el art&iacute;culo 38 establece que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos&quot;, raz&oacute;n por la cual no es posible dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de julio de 2022, don Juan Soto Vargas dedujo amparo Rol C6378-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, manifestando que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada e indicando que no se dan razones legales y de acuerdo con un Estado de derecho justo. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;se neg&oacute; mi solicitud en circunstancias que ANI ha emitido oficios y [palabra ilegible] en mi contra&quot;.</p> <p> Paralelamente, y con la misma fecha, el solicitante ingres&oacute; un reclamo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, haciendo presente al ente contralor que la ANI &quot;niega Ley de Transparencia al Recurrente&quot; y que no est&aacute; respetando la referida ley. Dicha presentaci&oacute;n fue derivada el 26 de julio de 2022 a este Consejo generando el amparo Rol C6967-22.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficios E16841 y E17827, de 14 de septiembre de 2022, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Mediante Of. Res. 064/2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no es posible acceder a la solicitud atendido el car&aacute;cter secreto y de circulaci&oacute;n restringida que tiene la informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose los supuestos de hecho establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Dicha normativa reconoce como excepci&oacute;n al acceso de informaci&oacute;n la seguridad de la Naci&oacute;n, si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica; y, la confidencialidad que disponga una ley de quorum calificado, como lo es la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> - Excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica. El art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285 establece que son p&uacute;blicos: a) los actos administrativos, b) las resoluciones administrativas, c) sus fundamentos y d) los documentos de sustento, salvo, las excepciones que establezca dicha ley u otras leyes de qu&oacute;rum calificado, requisito que, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, cumple la Ley N&deg; 19.974, la que en su art&iacute;culo 38 establece el car&aacute;cter de secretos y circulaci&oacute;n restringida de la informaci&oacute;n que obra en poder de la ANI.</p> <p> - Confidencialidad de la informaci&oacute;n solicitada. En relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es claro al se&ntilde;alar que se considerar&aacute;n secretos los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la Agencia, sin efectuar distingo o limitaci&oacute;n alguna a su respecto, prescribiendo que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. En caso alguno, la norma, contenida en una ley de quorum calificado, limita el car&aacute;cter secreto restringi&eacute;ndolo a ciertos antecedentes, por lo que la informaci&oacute;n solicitada al referirse a &quot;antecedentes&quot; que obran en poder de la Agencia se encontrar&iacute;an dentro de la informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreto y de circulaci&oacute;n restringida. En efecto, la norma del art&iacute;culo 38 tiene por objeto la protecci&oacute;n de los &quot;antecedentes&quot;, &quot;informaciones&quot; y &quot;registros&quot; que est&eacute;n en poder de los organismos del SIE o de su personal. As&iacute; las cosas, los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad y circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> Adem&aacute;s de lo anterior, revelar la informaci&oacute;n requerida implica dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, en definitiva, implica colocar en riesgo su adecuado funcionamiento.</p> <p> - La entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n. Todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de car&aacute;cter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la Agencia, al requerir todo tipo de documento que est&eacute; en su posesi&oacute;n en que se mencione al requirente, implica develar informaci&oacute;n respecto de la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gesti&oacute;n del Estado, as&iacute; las cosas, la entrega de la informaci&oacute;n afecta a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> De la descripci&oacute;n de funciones de la ANI se&ntilde;aladas en la ley N&deg; 19.974, resulta evidente que, de acuerdo a su art&iacute;culo 8, letra a), tiene como labor, entre otras, la de recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos del Presidente de la Rep&uacute;blica y por algunos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, en resguardo de la Seguridad de la Naci&oacute;n y de la Defensa Nacional.</p> <p> Queda claro el objetivo y funciones de la Agencia, que toda la actividad del organismo, especializada y t&eacute;cnico, se encuentran encaminada a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de informaci&oacute;n requerida conlleva una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, por cuanto, se afectar&aacute; el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por la ANI en el marco de las funciones de contrainteligencia.</p> <p> As&iacute; las cosas, la entrega y/o divulgaci&oacute;n de los datos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, informaci&oacute;n toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme el secreto del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 y del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Lo anterior, por cuanto, de existir informaci&oacute;n sobre el requirente est&aacute; no s&oacute;lo se relaciona con informaci&oacute;n de &eacute;l, sino que incluye m&aacute;s data y, por cierto, informaci&oacute;n procesada e inteligencia ofrecida a los m&aacute;s altos niveles de conducci&oacute;n del Estado.</p> <p> De perseverar en la entrega de informaci&oacute;n, y conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, un analista de inteligencia podr&iacute;a inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por el Servicio, como tambi&eacute;n, cu&aacute;les ser&iacute;an las materias de actual an&aacute;lisis.</p> <p> - El Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir informaci&oacute;n a la ANI. Tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el art&iacute;culo 39 de la Ley establece un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de aquellos, el que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, entre los que no se contempla al Consejo para la Transparencia, estableciendo el inciso primero de la norma que: &quot;Lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior no obstar&aacute; a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso&quot;.</p> <p> La citada norma no incluy&oacute; al CPLT, ni ha sido agregado a ella con posterioridad, por lo que, no es de aquellos organismos del Estado habilitados para tomar conocimiento de los antecedentes relacionados con las tareas de la Agencia, menos lo son terceros particulares, ni mucho menos, puede disponer su publicidad.</p> <p> Existe control espec&iacute;fico de los documentos de inteligencia dispuesto en el art&iacute;culo 39, en el que se designa a las principales autoridades del poder ejecutivo para que sirvan de portadores de la informaci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permiti&eacute;ndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del poder legislativo o judicial mediante cartas u oficios reservados, estableciendo esta como una forma correcta de ponderaci&oacute;n entre accountability e informaci&oacute;n de inteligencia, que tanto el legislador como el constituyente han sustra&iacute;do del sistema de publicidad previsto en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> - Jurisprudencia sobre la materia de la Excma. Corte Suprema. Cita lo resuelto en las siguientes resoluciones del m&aacute;ximo tribunal.</p> <p> 1.- Sentencia del 13 de agosto de 2019, rol 3960-2019 resolvi&oacute; rechazar la entrega de informaci&oacute;n de la ANI en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2.- Sentencia del 9 de enero de 2018, rol 37.908-2017 de la Excma. Corte Suprema, considerando 11&deg; la Excma. Corte se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, no puede pasar inadvertido que los razonamientos antes referidos permiten configurar en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena por la decisi&oacute;n de amparo que fue reclamada ante la Corte de Apelaciones afecta la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por el precepto&quot;. El criterio anterior ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol 12.235-2018 de fecha 27 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en fallo de 26 de noviembre de 2018 ha nuevamente reafirmado lo anterior, resolviendo que la primera exigencia para que el deber de reserva de la informaci&oacute;n pueda ser invocado por los &oacute;rganos del Estado es que &eacute;ste conste en una ley de qu&oacute;rum calificado, condici&oacute;n que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 y que estaban vigentes a su promulgaci&oacute;n. Luego, contin&uacute;a el fallo indicando que, si una ley ha establecido el secreto de cierta informaci&oacute;n, no se requiere acudir a otro cuerpo normativo para llegar a tal conclusi&oacute;n.</p> <p> 3.- Sentencia del 14 de julio de 2020, rol 29.507-2019, en la que se resuelva denegar el acceso a informaci&oacute;n consistente en: &quot;a) Cu&aacute;ntas bases de datos maneja esta agencia, b) Bajo qu&eacute; norma legal se manejan dichas bases de datos y c) Cu&aacute;les son esas bases de datos&quot;.</p> <p> - Jurisprudencia sobre la materia de este Consejo para la Transparencia. Es posible encontrar jurisprudencia del CPLT, referida a id&eacute;nticas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, oportunidades en las cuales &eacute;stas fueron rechazadas. A modo ejemplar, transcribe la decisi&oacute;n rol C7568-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relaci&oacute;n con las solicitudes que han motivado los amparos roles C6378-22 y C6967-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a si hay en poder del &oacute;rgano alg&uacute;n tipo de antecedentes desfavorables, perjudiciales, o lo que fuese, en relaci&oacute;n con el recurrente. Al respecto, la ANI, deniega el acceso a lo solicitado fundado en la concurrencia de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, particularmente, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su art&iacute;culo 38 que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, estableciendo, asimismo, en su inciso 2&deg;, que: &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, previendo en su inciso final que: &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter de secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, luego, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, del 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an y la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, lo cual implica, consecuencialmente, un riesgo para su adecuado funcionamiento, y que, su publicidad supone revelar la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gesti&oacute;n del Estado. En tal orden de ideas, estima que su entrega conllevar&iacute;a a una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, pues se afectar&iacute;a el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado y de aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que buscan resguardar el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, pudi&eacute;ndose, eventualmente, inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por el Servicio, como tambi&eacute;n, cu&aacute;les ser&iacute;an las materias de actual an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo, en decisiones recientes ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n an&aacute;logas a las del presente caso, por ejemplo, en las decisiones de los amparos C417-22, C468-22 y C470-22, en las que se determin&oacute; que, considerando la forma en que est&aacute; expresado el requerimiento -alg&uacute;n tipo antecedente desfavorable, perjudicial, o lo que fuese, en relaci&oacute;n con el recurrente que est&eacute; en posesi&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia-, a juicio de este Consejo, lo requerido forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo s&oacute;lo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre el peticionario con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, la entrega de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, su divulgaci&oacute;n, pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo se aviene a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, del 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando reservada informaci&oacute;n que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que: &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, y el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se rechazar&aacute;n los presentes amparos. Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C7568-21, C417-22, C468-22 y C470-22.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Juan Soto Vargas en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Soto Vargas y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>