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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6378-22 Y C6967-22</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia</p>
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Requirente: Juan Soto Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referidos a la entrega de algún tipo antecedente desfavorable, perjudicial, o lo que fuese, en relación con el recurrente, en poder del órgano requerido.</p>
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Lo anterior, por concluirse que, con la entrega de esta información, se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Agencia, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que, con su divulgación, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación.</p>
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Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C7568-21, C417-22, C468-22 y C470-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6378-22 y C6967-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, don Juan Soto Vargas solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia lo siguiente: "tener a bien, si les fuera factible, informarme si hay dentro de su "ANI" algún tipo antecedentes desfavorable, perjudicial, o lo que fuese en relación con este recurrente".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2022, la Agencia Nacional de Inteligencia respondió al requerimiento, indicando que la ley N° 19.974 orgánica de la Institución señala las funciones y características de la Agencia y que, en específico, el artículo 38 establece que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos", razón por la cual no es posible dar respuesta al requerimiento.</p>
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3) AMPAROS: El 14 de julio de 2022, don Juan Soto Vargas dedujo amparo Rol C6378-22 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, manifestando que la información entregada no corresponde a la solicitada e indicando que no se dan razones legales y de acuerdo con un Estado de derecho justo. Además, el reclamante hizo presente que: "se negó mi solicitud en circunstancias que ANI ha emitido oficios y [palabra ilegible] en mi contra".</p>
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Paralelamente, y con la misma fecha, el solicitante ingresó un reclamo a la Contraloría General de la República, haciendo presente al ente contralor que la ANI "niega Ley de Transparencia al Recurrente" y que no está respetando la referida ley. Dicha presentación fue derivada el 26 de julio de 2022 a este Consejo generando el amparo Rol C6967-22.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficios E16841 y E17827, de 14 de septiembre de 2022, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Mediante Of. Res. 064/2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que no es posible acceder a la solicitud atendido el carácter secreto y de circulación restringida que tiene la información, configurándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia. Dicha normativa reconoce como excepción al acceso de información la seguridad de la Nación, si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública; y, la confidencialidad que disponga una ley de quorum calificado, como lo es la Ley N° 19.974.</p>
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- Excepciones a la publicidad de la información pública. El artículo 5 de la ley N° 20.285 establece que son públicos: a) los actos administrativos, b) las resoluciones administrativas, c) sus fundamentos y d) los documentos de sustento, salvo, las excepciones que establezca dicha ley u otras leyes de quórum calificado, requisito que, en relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, cumple la Ley N° 19.974, la que en su artículo 38 establece el carácter de secretos y circulación restringida de la información que obra en poder de la ANI.</p>
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- Confidencialidad de la información solicitada. En relación con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley N° 19.974 es claro al señalar que se considerarán secretos los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la Agencia, sin efectuar distingo o limitación alguna a su respecto, prescribiendo que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". En caso alguno, la norma, contenida en una ley de quorum calificado, limita el carácter secreto restringiéndolo a ciertos antecedentes, por lo que la información solicitada al referirse a "antecedentes" que obran en poder de la Agencia se encontrarían dentro de la información que tiene el carácter de secreto y de circulación restringida. En efecto, la norma del artículo 38 tiene por objeto la protección de los "antecedentes", "informaciones" y "registros" que estén en poder de los organismos del SIE o de su personal. Así las cosas, los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentran expresamente resguardados por la confidencialidad y circulación restringida.</p>
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Además de lo anterior, revelar la información requerida implica dar a conocer líneas de trabajo, características de las funciones que se desempeñan, como éstas se ejecutan, la valoración que de ellas se efectúa, en definitiva, implica colocar en riesgo su adecuado funcionamiento.</p>
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- La entrega de la información podría afectar la Seguridad de la Nación. Todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de carácter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la Agencia, al requerir todo tipo de documento que esté en su posesión en que se mencione al requirente, implica develar información respecto de la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gestión del Estado, así las cosas, la entrega de la información afecta a la seguridad de la Nación.</p>
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De la descripción de funciones de la ANI señaladas en la ley N° 19.974, resulta evidente que, de acuerdo a su artículo 8, letra a), tiene como labor, entre otras, la de recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos del Presidente de la República y por algunos niveles superiores de conducción del Estado, en resguardo de la Seguridad de la Nación y de la Defensa Nacional.</p>
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Queda claro el objetivo y funciones de la Agencia, que toda la actividad del organismo, especializada y técnico, se encuentran encaminada a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de información requerida conlleva una grave afectación a la seguridad nacional, por cuanto, se afectará el procedimiento de protección de los sistemas de información del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por la ANI en el marco de las funciones de contrainteligencia.</p>
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Así las cosas, la entrega y/o divulgación de los datos importaría una afectación de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervención de terceros u otros Estados, información toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme el secreto del artículo 38 de la Ley 19.974 y del artículo 8 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, de existir información sobre el requirente está no sólo se relaciona con información de él, sino que incluye más data y, por cierto, información procesada e inteligencia ofrecida a los más altos niveles de conducción del Estado.</p>
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De perseverar en la entrega de información, y conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, un analista de inteligencia podría inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por el Servicio, como también, cuáles serían las materias de actual análisis.</p>
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- El Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir información a la ANI. Tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el artículo 39 de la Ley establece un procedimiento especial y único para la entrega de aquellos, el que sólo se activa a requerimiento de ciertos órganos públicos, entre los que no se contempla al Consejo para la Transparencia, estableciendo el inciso primero de la norma que: "Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso".</p>
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La citada norma no incluyó al CPLT, ni ha sido agregado a ella con posterioridad, por lo que, no es de aquellos organismos del Estado habilitados para tomar conocimiento de los antecedentes relacionados con las tareas de la Agencia, menos lo son terceros particulares, ni mucho menos, puede disponer su publicidad.</p>
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Existe control específico de los documentos de inteligencia dispuesto en el artículo 39, en el que se designa a las principales autoridades del poder ejecutivo para que sirvan de portadores de la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permitiéndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del poder legislativo o judicial mediante cartas u oficios reservados, estableciendo esta como una forma correcta de ponderación entre accountability e información de inteligencia, que tanto el legislador como el constituyente han sustraído del sistema de publicidad previsto en la ley N° 20.285.</p>
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- Jurisprudencia sobre la materia de la Excma. Corte Suprema. Cita lo resuelto en las siguientes resoluciones del máximo tribunal.</p>
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1.- Sentencia del 13 de agosto de 2019, rol 3960-2019 resolvió rechazar la entrega de información de la ANI en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 19.974.</p>
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2.- Sentencia del 9 de enero de 2018, rol 37.908-2017 de la Excma. Corte Suprema, considerando 11° la Excma. Corte señaló: "Que, no puede pasar inadvertido que los razonamientos antes referidos permiten configurar en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de la información cuya entrega se ordena por la decisión de amparo que fue reclamada ante la Corte de Apelaciones afecta la seguridad de la Nación en los términos exigidos por el precepto". El criterio anterior ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol 12.235-2018 de fecha 27 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en fallo de 26 de noviembre de 2018 ha nuevamente reafirmado lo anterior, resolviendo que la primera exigencia para que el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado es que éste conste en una ley de quórum calificado, condición que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación. Luego, continúa el fallo indicando que, si una ley ha establecido el secreto de cierta información, no se requiere acudir a otro cuerpo normativo para llegar a tal conclusión.</p>
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3.- Sentencia del 14 de julio de 2020, rol 29.507-2019, en la que se resuelva denegar el acceso a información consistente en: "a) Cuántas bases de datos maneja esta agencia, b) Bajo qué norma legal se manejan dichas bases de datos y c) Cuáles son esas bases de datos".</p>
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- Jurisprudencia sobre la materia de este Consejo para la Transparencia. Es posible encontrar jurisprudencia del CPLT, referida a idénticas solicitudes de acceso a la información, oportunidades en las cuales éstas fueron rechazadas. A modo ejemplar, transcribe la decisión rol C7568-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C6378-22 y C6967-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud de información referida a si hay en poder del órgano algún tipo de antecedentes desfavorables, perjudiciales, o lo que fuese, en relación con el recurrente. Al respecto, la ANI, deniega el acceso a lo solicitado fundado en la concurrencia de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, particularmente, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su artículo 38 que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas", estableciendo, asimismo, en su inciso 2°, que: "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", previendo en su inciso final que: "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter de secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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5) Que, luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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6) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21, N° 5, en relación con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, del 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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7) Que, en la especie, el órgano recurrido manifestó que la develación de la información requerida implicaría dar a conocer líneas de trabajo, características de las funciones que se desempeñan y la valoración que de ellas se efectúa, lo cual implica, consecuencialmente, un riesgo para su adecuado funcionamiento, y que, su publicidad supone revelar la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gestión del Estado. En tal orden de ideas, estima que su entrega conllevaría a una grave afectación a la seguridad nacional, pues se afectaría el procedimiento de protección de los sistemas de información del Estado y de aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que buscan resguardar el riesgo de intervención de terceros u otros Estados, pudiéndose, eventualmente, inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por el Servicio, como también, cuáles serían las materias de actual análisis.</p>
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8) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo, en decisiones recientes ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de solicitudes de acceso a la información análogas a las del presente caso, por ejemplo, en las decisiones de los amparos C417-22, C468-22 y C470-22, en las que se determinó que, considerando la forma en que está expresado el requerimiento -algún tipo antecedente desfavorable, perjudicial, o lo que fuese, en relación con el recurrente que esté en posesión de la Agencia Nacional de Inteligencia-, a juicio de este Consejo, lo requerido forma parte de aquellas materias que el artículo 38 de la Ley N° 19.974, resguarda en forma específica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo sólo pronunciamiento obligaría necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre el peticionario con finalidades de inteligencia, lo que implicaría la posibilidad cierta de exponer información relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondría en riesgo la seguridad de la Nación.</p>
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9) Que, en tal contexto, la entrega de esta información afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, su divulgación, pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo se aviene a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N° 29.507-2019, del 14 de julio de 2020, que acogió recurso de queja, declarando reservada información que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11° del referido fallo, señala que: "esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia".</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, la información reclamada resulta reservada, por aplicación de las causales de reserva del artículo 21, N° 5, en relación con la norma del artículo 38 de la ley 19.974, y el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se rechazarán los presentes amparos. Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C7568-21, C417-22, C468-22 y C470-22.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Juan Soto Vargas en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Soto Vargas y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>